Historia
Memoria Año 1922 y Ordenanza General de Impuestos 1923
MEMORIA DEL EJERCICIO ADMINISTRATIVO 1922
AL VECINDARIO:
En cumplimiento de lo que determina el artículo 44 de la Ley 1780, venimos
a dar cuenta de nuestra gestión administrativa al frente de la Comuna
durante el ejercicio 1922.
Casa Municipal.
Se han efectuado algunas refacciones de necesidad impostergable. Esta Comisión
entiende, que es de absoluta necesidad una refacción más amplia
que coloque a la casa Comunal, a la altura que debe encontrarse. La carencia
de fondos, ha impedido a esta Comisión realizar estas obras.
Obras Públicas. (radio del Pueblo)
A pesar de las continuas lluvias pasadas, realizose el arreglo y compostura
de varias calles que por su tráfico e importancia, así lo exijian.
Obras Públicas (extra radio)
Al hacerse carto esta Comuna, el estado de los camnos eran poco satisfactorios,
por su abandono y poco cuidado. La enorme suma gastada en este rubro, así
lo demuestra, habiendo sido la preocupación constante de nuestra administración,
que la vialidad rural no dejara nada que desear, a pesar de las lluvias caídas
que son de dominio público.
Cementerio.
Nos hemos preocupado especialmente del arreglo y organización, por otra
parte, se ha instituido un registro en el cual se lleva la anotación
de la entrada y movimientos, teniendo esta Comisión para la mejor conservación
del mismo, una persona competente, exclusivamente para su arreglo.
Plaza Pública.
Se han invertido en la conservación y mejora de la Plaza, más
fondos que lo presupuestado, para que una persona se ocupara de su arreglo,
el cual, en administraciones pasadas ha dejado mucho que desear. Esta administración
lo ha hecho gustosamente considerando que la importancia social y el nivel de
la vida del vecindario requerían un paseo público digno de la
cultura del pueblo.
Beneficencia.
Dado el año crítico y la situación porque atraviesa la
clase menesterosa, dentro de los límites y recursos con que hemos contado
se ha procurado aliviar dicha situación, dedicando este rubro íntegramente
a la asistencia de enfermos indigentes. Obtuvimos de la Asistencia Pública
de la Ciudad de Rosario, el poder internar en los hospitales de aquella Ciudad
varios enfermos, lo que consignamos con satisfacción, reconociendo la
preferencia que se nos ha hecho objeto de aquella dirección.
Recaudación General.
Esta se ha practicado lentamente, como consecuencia inmediata de la difícil
situación general. La buena voluntad del vencindario ha coadyuvado a
nuestra gestión, y dentro de la posibilidad de cada uno, no ha habido
necesidad de considerar incobrables, sinó la suma que se consigna en
el balance y que procede de otros ejercicios.
Ordenanza y Reglamentación General.
Después de un maduro estudio y con fecha 10 de Diciembre se sancionó
la ordenanza y reglamentación general que se agrega. Aprovechando la
experiencia de las ordenanzas anteriores y consultando las necesidades del vecindario
y las facultades inherentes a esta Comisión, se ha refundido todo en
la misma, encausando así el buen desenvolvimiento edilicio.
Sitaución Económica.
La situación general de la Comuna es satisfactoria, poseyendo un capital
de $ 33.343,92 m/nacional legal. Consta en el archivo y así debe ser,
las sumas adeudadas por el Gobierno de la Provincia en concepto de 5 % de Contribución
Directa y Patentes y que importa hasta fin del corriente año, la suma
de $ 3188,46 m/nacional legal, habiendo abonado el Superior Gobierno, los haberes
correspondientes al año 1916, confiando de esta manera que para el año
entrante tendremos muy reducida esta cuenta para el mejor desenvolvimiento administrativo
de la Comuna.
La Comisión de Fomento ha realizado cuarenta y nueve sesiones durante
el año 1922 lo que indica su regular funcionamiento; ha dedicado su atención
al desempeño de su cometido habiendo en esto contado con la colaboración
eficiente de todo el personal a sus órdenes. Hemos realizado activas
gestiones para conseguir a favor de esta Comuna la escritura del terreno del
Cementerio, que en la fecha es propiedad de particulares, habiendo conseguido
la correspondiente autorización, mediante el pago de Un mil pesos m/nacional
legal, hacernos de la escritura y evitando de esta forma inconvenientes que
podrían ocasionar serios perjuicios a la Comuna.
PAZ, DICIEMBRE 31 DE 1922
Firman: Constantino Ratto (Vice Pte.), José Baulíes
(Tesorero), J. Rodeiro (Presidente), Carlos V. Pardo (Secretario), Julián
Grau y Domingo Stafforini (Vocales).
ORDENANZA GENERAL DE IMPUESTOS Y SU REGLAMENTACIÓN
Matanza.
Art. 1º.- El impuesto de matanza se pagará en la siguiente forma:
Por cada animal vacuno o porcino por derecho de matanza
Un Peso m/nacional
legal.
Por cada animal lanar o cabrío, por derecho de matanza,
Quince centavos m/n. legal.
Derecho de corral
Cincuenta centavos por cabeza.
Derecho de Inspección veterinaria por cada animal vacuno o porcino,
Un
peso m/n. legal.
Por cada lanar o cabrío.
Treinta centavos m/n. legal.
Estos derechos se abonarán en secretaría antes de efectuarse la
matanza y diariamente.
Art. 2º.- El sacrificio de animales para el expendio publico solo se podrá
hacer en el matadero. Los abastecedores que por alguna causa tengan necesidad
de sacrificar algún animal fuera del matadero, deberán solicitarlo
por escrito a la Comisión de Fomento, pintando la marca en solicitud
del animal que desea sacrificar; la Comisión en caso de acordar el permiso,
mandará a hacer la inspección correspondiente.
Art. 3º.- No será sacrificado o en su defecto decomisado e inutilización
de la carne de los animales, que por el inspector técnico sea clasificada
de mala calidad.
Art. 4º.- Son consideradas carnes de mala calidad:
a) Aquellas que provienen de un animal que en el momento del sacrificio esté
en mal estado o atacado por una enfermedad que aunque no transmisible al hombre,
pertenezca como las clasificadas como carnes gelatinosas, fibrosas, duras por
viejas, caida completa de dientes por igual causa o saniosos (sanguinolentas),
las carnes éticas y las carnes hidroémicas (carnes babosas).
b) Las que provengan de animales atacados de enfermedades virulentas o parasitarias,
transmisibles al hombre.
Art. 5º.- No podrá venderse carne al público sin él
o los certificados de aptitud para el consumo otorgado por el inspector técnico
y el consentimiento debido de la Comisión de Fomento.
Art. 6º.- Los infractores abonarán una multa de cincuenta a cién
pesos según el caso, y el decomiso del animal.
Art. 7º.- La Comisión de Fomento establecerá las horas de
matanza.
Art. 8º.- Los animales destinados al abasto no podrán ser sacrificados
sinó después de veinte y cuatro horas de su llegada al matadero.
Art. 9º. Los que introduzcan carnes faenadas y facturas de cerdo de otros
puntos, abonarán
Quince pesos mensuales; los infractores abonarán
una multa igual al 50 % del impuesto.
Puestos.
Art. 10.- Los puestos de carne abonarán mensualmente
Tres pesos m/n. legal.
Los puestos de carne y verdura abonarán
Cinco pesos mensuales.
Los puestos de verdura y frutas abonarán
Dos pesos mensuales.
Los puestos de carne y factoría de cerdo abonarán
Ocho pesos mensuales.
Art. 11.- Estos impuestos se abonarán en la secretaría de la Comisión
de Fomento dentro de los primeros cinco días de cada mes, por adelantado;
los infractores abonarán una multa igual al 50 % de los impuestos.
Art. 12.- Los puestos para la venta de carne al público deberán
estar en las condiciones higiénicas siguientes:
a) El piso deberá ser construido en portland, baldosas o mosaicos.
b) Las paredes laterales deberán ser revestidas con azulejos hasta la
altura de dos y medio metros.
c) El mostrador deberá ser de marmol con base del mismo o bién
de fierro pintado.
d) El local destinado deberá tener suficiente ventilación, debiendo
tener una o más ventanas a la calle del tamaño de las usuales,
o bién las puertas de calle con rejas de fierro, con tejido de alambre.
e) Deberá tener un resumidero para las aguas servidas.
f) Las gancheras, aparejos y todo aquello que tenga contacto con la carne, deberá
ser de fierro.
g) Los carros que conduzcan las reses del matadero, deberán ser forrados
de zinc liso y deberán tener toldo también forrado con zinc.
h) Las reses al bajarlas del carro deberán ser colocadas sobre una angarilla
forrada con zinc liso para ser transportada del carro hasta el local.
i) El piso deberá ser lavado una vez por lo menos por semana y desinfectado
con cloruro de cal comercial u otras materias desinfectantes.
Art. 13.- La Comisión de Fomento procederá al cierre de todo local
que no se halle en las condiciones establecidas en el artículo anterior.
Art. 14.- Serán penados, y decomiso del artículo, con una multa
de 25.- $ m/n legal, los que expendan carne, pescado, fruta, verduras, factura
de cerdo, etc. en mal estado.
Tampo y Expendio de Leche.
Art. 15.- Para establecer lechería, tambo, expendio de leche y sus derivados,
queso y manteca, deberán solicitar permiso por escrito ante la Comisión
de fomento llenando las prescripciones siguientes:
a) Para proveerse de agua para lavado y bebedero, se la extraerá de un
pozo excavado hasta la segunda napa.
b) Queda prohibido la utilización de substancias que puedan perjudicar
la salud de las vacas o la composición de la leche.
Inscripción ded Tambos y Lecherías.
Art. 16.- Los propietarios de tambos y lecherías deberán registrar
en la inspección sanitaria y en la Comisión de Fomento sus establecimientos,
sus nombres y los del personal, el número de vacas lecheras en servicio
o la procedencia de la leche que expenden.
Personal de Servicio.
Art. 17.- Cada vez que se cambie de personal, deberán dar aviso a la
inspección y a la Comisión de Fomento para verificar si los nuevos
empleados padecen de enfermedades contagiosas, en cuyo caso será abslutamente
prohibido emplearlos.
Empleados en el personal.
Art. 18.- Cuando se produzcan enfermedades, cualquiera que ellas sean, en el
personal de servicio o en las vacas, se suspenderá el expendio de leche
y se dará inmediatamente cuenta a la inspección y a la Comisión
de Fomento para que verifique la naturaleza de la enfermedad y permita o no
la continuación del expendio.
Art. 19.- Los envases en que se traiga la leche al pueblo, y los que sirvan
para el consumo, deben ser de forma que permitan el facil lavado interior, siendo
estos y sus respectivas tapas de metal no oxidable, vidrio, loza y caucho; quedando
absolutamente prohibido el uso de cualquier otro metal, aunque sea para intermediarios.
Art. 20.- Los infractores a los artículos 15, 16, 17, 18 y 19, serán
penados con multa de
Cincuenta pesos m/n legal, la primera vez y de
Cién
pesos m/n legal la segunda y clausura del establecimiento la tercera; y
si el infractor fuera lechero ambulante, se le impedirá la venta de la
leche hasta tanto se compruebe que el tambo de que procede está en las
condiciones de esta ordenanza.
Art. 21.- La Inspección Técnica elevará mensualmente informes
respecto a las condiciones de los tambos y a la calidad de la leche.
Inoculación de Tuberculina
Art. 22.- Declárase obligatorio las inoculaciones tuberculinas para todas
las vacas, cuando la inspección técnica declarase sospechosas
de tuberculosis a alguna de ellas, en el establecimiento.
Art. 23.- No podrá existir en ningún tambo, lechería, etc.
vaca alguna que no tenga certificado de salud otorgado por la inspección
técnica, y dicho certificado deberá ser mostrado al inspector
cuando fuere por él requerido.
Art. 24.- La introducción o sustitución de animales no podrá
hacerse sin previo aviso a la Comisión de Fomento y a la inspección
técnica, bajo pena de multa de veinte a cién pesos, según
el caso y alejamiento del animal si resultase enfermo.
Art. 25.- El expendio de leche se efectuará en locales fijos y en carros
con elásticos a domicilio y serán cubiertos y construidos con
materiales fáciles de lavar y desinfectar, todos los útiles que
se usen para contener la leche, tranportarla y expenderla, serán tenidos
en la más rigurosa limpieza y llevarán escrito claramente el nombre
del comerciante a que pertenecen.
Art. 26.- Para el establecimiento de lecherías y el producto derivados
de leche, deberá solicitarse permiso de la Comisión de Fomento,
quién lo concederá previa inspección a fin de estar de
acuerdo con lo que prescribe este capítulo.
Art. 27.- La leche que se expenda al público deberá tener una
densidad comprendida entre 1285 y 1034, 2,5 % de manteca por lo menos y 10 %
de residuo seco.
Art. 28.- Se podrá vender leche desnatada o privada de su crema, siempre
que se indique en el envase la calidad del producto. Esta leche deberá
tener densidad de 1030 a 1035, 1,5 % de manteca y dejará un residuo de
9.5 %.
Art. 29.- Queda completamente prohibido vender leche adicionada con agua y de
cualquier otra substancia extraña, aún de las llamadas conservadoras,
asi como la leche colostral, amarga, viscosa o acidulada, la que tenga tinte
azulado, rojizo o amarillo y también la leche sanguinolenta; la manteca
debe provenir de animales sanos y no podrá ser adicionada margarina,
grasa, ni substancias coloreadas o conservadoras. El queso, cuajada, etc., no
podrá ser adicionado de substancias conservadoras, tolerándose
solamente el uso de sal.
Art. 30.- La vigilancia del expendio de la leche y productos de lecherías
se hará por el inspector técnico de la Comisión de Fomento
en el lugar que ella indique y la policía prestará su concurso
en caso de ser requerido.
Art. 31.- En caso de que los interesados no acepten la clasificación
hecha por el inspector técnico acerca de la calidad de la leche, esta
será depositada en la Comisión de Fomento y se practicará
en una muestra lacrada y sellada por el inspector técnico en una Oficina
Química que se indique, el análisis químico y bactereológico;
si de este análisis resultara la mala calidad de la leche, etc. se impondrá
al interesado el máximun de la pena establecida en esta ordenanza.
Art. 32.- Los que contravengan a lo dispuesto en este capítulo, pagarán
una multa que variará entre diez y cién pesos m/n legal, según
la gravedad del caso sin perjuicio de la inmediata inutilización del
artículo que se considere antihigiénico.
Art. 33.- Las multas serán percibidas directamente por la Comisión
de Fomento, extendiéndose recibo con valor determinado.
Art. 34.- Queda prohibido alimentar a los alimales con verduras o residuos de
tales, pasto o granos en estado de fermentación.
Art. 35.- Queda absolutamente prohibido el expendio de leche en la vía
pública con vacas sueltas en el radio del pueblo.
Art. 36.- Los infractores a lo dispuesto en el artículo anterior incurrirán
en una multa de Veinte pesos m/n legal la primera vez y de Cincuenta pesos en
caso de reincidencia.
Art. 37.- El agua para la bebida de los animales será de pozo semisurgente.
El análisis del agua de dichos pozos deberá hacerse por orden
de la Comisión de Fomento si hubiera necesidad. En caso de estar infectada
habrá clausura inmediata.
Art. 38.- Los infractores a los artículos anteriores serán penados
con lo establecido en el artículo 20.
Patentes de Rodados.
Art. 39.- Los vecinos de esta jurisdicción dueños de toda clase
de vehículos o rodados de cualquier forma o clase que sean están
obligados a munirse de una patente anual por cada vehículo cuya tarifa
es como sigue:
1ª. Categoría: Carros de 2 ó 4 ruedas que carguen
más de 5000 kilos ...................... $ 30.50
2ª. Categoría: Carros de 2 ó 4 ruedas, que cargen
de 2000 a 5000 kilos ................... $ 20.50
3ª. Categoría: Por cada carro o chata que no sea
destinada para el acarreo y que transporte
menos de 3000 kilos .................... $ 10.50
SULKYS:
Sulky con capota y jardinera ............... $ 10.50
Sulky sin capota ........................... » 6.50
Coches, wagones y Breaks ................... » 15.50
Automóviles de toda clase y fuerza ......... » 50.00
Motocicletas » » » » ............ » 15.00
Bicicletas » » » » ............ » 3.00
En estos precios están incluidas las chapas.
Art. 40.- La carga máxima para los carros de 1ª. categoría,
será de 7800 kilos cuando no tengan que cruzar puentes y de 6600 kilos
cuando cruzan estos.
Los de 2ª. categoría podrán cargar solamente la carga que
corresponde a su categoría; para computar la carga se calculará
por cada bolsa de trigo, lino y maíz a razón de 65 kilos cada
bolsa, cebada y avena 45 kilos.
Art. 41.- Los infractores a este artículo anterior abonarán una
multa de veinte y cinco pesos por cada infracción.
Art. 42.- Los vehículos que transporten más de 5000 kilos habiendo
sus dueños declarado no cargar más que esa cantidad, incurrirán
estos en una multa igual al 50 % del importe de la patente, perdiendo el derecho
a la primera.
Art. 43.- Este impuesto deberá ser abonado cada año, dentro del
plazo que establezca la Comisión de Fomento; vencido este plazo será
exigido el importe de la patente más la multa del 50 % del valor de la
misma.
Pesas y Medidas
Art. 44.- El impuesto del contraste de pesas y medidas en las casas de comercio,
industrias, etc. hagan o no uso de ellas, se cobrarán en la siguiente
forma:
Balanzas de 50 a 200 kilos cada una .......... $ 3.-
» » 200 » 500 » » » ........... » 4.-
» » 500 » 1500 » o más » ........... » 5.-
Balanzas de menos peso o romanas de mano c/u . » 3.-
Por cada juego de medidas de litro ........... » 5.-
Por cada metro ............................... » 5.-
Art. 45.- Este impuesto deberá ser abonado en la Secretaría de
la Comisión de Fomento, antes del 31 de Enero de cada año y los
infractores abonarán una multa igual al 50 % del valor del impuesto.
Cementerio
Art. 46.- Los derechos de cementerio se cobrarán como sigue:
Permiso de inhumación en fosas comunes ...... $ 5.-
» » » para panteones ........ » 15.-
» para llevar fuera del municipio un cadaver » 10.-
» de exhumación de restos .................. » 5.-
Renovación de sepulturas comunes por
cinco años ............................... » 5.-
Permiso de colocación de cruces, debiendo ser
estas de fierro, cada una ................ 3.-
Edificación o refacción de panteones ........ » 20.-
Art. 47.- La Comisión negará permiso para depositar cadáveres
en panteones que amenacen ruinas o que por su mal estado puedan exhalar miasmas.
Art. 48.- La Comisión no concederá permiso para efectuar inhumación
alguna, sin previa licencia del Registro Civil, salvo el caso de no hallarse
este en la localidad.
Art. 49.- Los permisos para las fosas de inhumaciones serán de CINCO
pesos por cada uno, siendo gratis para los pobres.
Art. 50.- Los permisos para las fosas comunes serán válidos por
cinco años, pasados los cuales si los deudos no han abonado la renovación,
los restos serán depositados en el osario común.
Art. 51.- Los cadáveres fallecidos de enfermedades contagiosas no podrán
ser llevados a la Iglesia.
Art. 52.- El Sr. Cura Párroco exigirá el permiso de la Comisión
de Fomento, para aquellos cadáveres cuyos deudos quieran entrarlo a la
Iglesia, no debiendo permitir su entrada en ningún caso sin el correspondiente
permiso; las infracciones serán penadas con multa de CIEN pesos cada
vez.
Art. 53.- Las empresas fúnebres no transportarán ningún
cadáver sin antes haber tenido el permiso correspondiente de la Comisión
de Fomento, bajo pena de Cincienta a Cién pesos según el caso.
Las exhumaciones de personas fallecidas de enfermedades infecto-contagiosas,
la exhumación no podrá efectuarse sinó después de
Cinco años de ocurrido el fallecimiento y en caso contrario después
de tres años, pero en una y otra forma en cajones forrados de zinc y
completamente cerrados, por cada permiso abonarán CINCO pesos.
Venta de Terrenos Cementerio.
Art. 54.- Por metro cuadrado para bóvedas, panteones, rejas o sepulcro
.............. $ 20.-
Art. 55.- La venta de los terrenos que indica el artículo que antecede,
será por el término de noventa y nueve años.
Panteones
Art. 56.- Los que deseen construir panteones deberán solicitar de la
Comisión de Fomento el permiso de delineación y edificación
correspondiente, acompañando 2 planos de panteón; una vez que
sea aprobado por la Comisión, se devolverá uno con el visto bueno
correspondiente, archivándose el otro en la Comisión, abonando
por cada permiso $ 20.- m/n.
Art. 57.- Los materiales que se usen para la construcción del panteón,
ya sean ladrillo, piedra o mármol, deberán ser asentados en mezcla
de cal, en primer caso rebocados por dentro y fuera; treinta días después
de terminada la construcción de todo panteón, debe quedar blanqueado
a no ser que el dueño quisiera pintarlo, para cuyo objeto podrá
disponer de 60 días de plazo.
Art. 58.- Los que construyan panteones contrariando lo dispuesto en los artículos
anteriores, incurrirán en una multa de CIEN pesos m/n. y tendrán
la obligación de reformarlo, bajo pena de que la Comisión lo efectúe
por cuenta de los infractores.
Art. 59.- La Comisión ordenará el blanqueo de todo panteón
cuando y toda vez que lo considere necesario.
Art. 60.- Es obligación de cada propietario de panteón, tenerlo
limpio constantemente, siendo los gastos por su cuenta; la Comisión podrá
cuando el caso lo requiera, ordenar la limpieza de los panteones que no estén
en condiciones de limpieza y los gastos serán por cuenta de sus propietarios.
Alumbrado Público Eléctrico
Art. 61.- Toda casa o terreno baldío dentro del radio de este pueblo
está comprendido en este impuesto y los propietarios quedan obligados
a abonar este servicio en la siguiente forma
Casas de Familia: 1ª. Categoría por mes .... $ 2.-
2ª. » » » ..... » 1.50
3ª. » » » ..... » 1.-
Casas de Negocios: 1ª. » » » ..... » 5.-
2ª. » » » ..... » 3.-
3ª. » » » ..... » 2.-
Inquilinatos ............. » 3.-
Terrenos Baldíos
Los terrenos baldíos abonarán UN CENTAVO el metro lineal de frente,
tengan o no verjas o tapial.
Art. 62.- Estos impuestos deberán ser abonados a la presentación
del recibo por el cobrador municipal, del primero al diez de cada mes; del diez
al quince los impuestos deberán ser abonados en la secretaría
de la Comisión después de esta fecha procederá a su cobro
la Comisión, más la multa de 50 % de su valor.
Art. 63.- El servicio de alumbrado regirá para todos los inmuebles que
se encuentren hasta la distancia de cineto treinta metros del farol.
Art. 64.- Las casas que tengan varios negocios aunque sean del mismo dueño,
pagarán por separado por cada uno.
Art. 65.- El comprador de cualquier propiedad, responde a la Comisión
de Fomento por los impuestos comunales que adeudara el vendedor.
Limpieza Pública
Art. 66.- El servicio de limpieza pública se hará de acuerdo a
la siguiente tarifa:
Casas de Familia: 1ª. Categoría .. mensual .. $ 2.-
2ª. » ......... » ..... » 1.50
3ª. » ......... » ..... » 0.50
Casas de Negocios:1ª. » ......... » ..... » 3.-
2ª. » ......... » ..... » 2.-
3ª. » ......... » ..... » 2.-
Inquilinatos ...... » ..... » 2.-
Art. 67.- Las casas que tengan varios negocios aunque estos sean de un mismo
dueño pagarán por cada uno separadamente.
Art. 68.- Ningún contribuyente de los que están obligados a abonar
los impuestos de limpieza, podrá alegar pretexto alguno para no pagarlo,
aún cuando pretendiera hacerlo por su propia cuenta.
Art. 69.- Es prohibido arrojar a la vía pública aguas servidas
o residuos de cualquier clase.
Art. 70.- La Comisión señalará el día y hora en
que el encargado de limpieza pasará a domicilio a recoger la basura,
la que deberá ser sacada en cajones u otros envases apropiados de facil
manejo; se considera basura, residuo de cocina, y barridos, no siéndolo
cajones, latas, fierros, escombros, estiercol u otros que no sean consideradas
basuras.
Art. 71.- Los que vivan fuera del radio donde no se haga el servicio de limpieza,
quemarán los desperdicios dos veces por semana por lo menos.
Art. 72.- Los dueños de cocherías y las casas que tengan caballerizas,
quedan obligados a la limpieza de las mismas toda vez que sea necesario, siendo
por su cuenta la conducción del estiercol hasta el paraje donde se depositen
las basuras recogidas a domicilio.
Art. 73.- El inspector de la Comuna hará frecuentes visitas no solamente
a las casas de hospedaje, fábricas, barracas, etc. sinó también
a los domicilios particulares a fin de cerciorarse del estado general de higiene
de la localidad.
Art. 74.- Todas las infracciones a las disposiciones de los artículos
66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73, referente a la limpieza pública, serán
castigadas con multa de Diez a Cincuenta pesos m/n. según el caso y el
doble en caso de reincidencia.
Edificación y Delineación
Art. 75.- Toda persona que desee edificar, cercar o tapialar su propiedad, deberá
solicitar antes permiso a la Comisión de Fomento, acompañando
a la solicitud la boleta de la Contribución Directa correspondiente al
año cuyo permiso solicita, sin cuyo requisito no se otorgará el
permiso; estos impuestos se cobrarán en la forma siguiente:
Permiso de contrucción de edificios, metro lineal ... $ 0.75
Permiso de delineación de casas en construcción, tapiales y cercos,
UN PESO por cada permiso.
Art. 76.- No se podrá comenzar ninguna clase de obra sin haber presentado
un plano o croquis exacto de la obra a ejecutarse y haber pagado los impuestos
correspondientes, bajo pena de multa de Diez a Cién pesos según
los casos.
Art. 77.- Los ingenieros, arquitectos, maestros de obra y albañiles,
no podrán dar principio a ninguna construcción sin estar provistos
de los permisos correspondientes, bajo multa de CIEN pesos m/n.
Art. 78.- Todo propietario de construcción que esté en peligro
o amenace ruina, está obligado a su reparación o demolición,
bajo pena de multa de Cién a Trescientos pesos, sin perjuicio de la responsabilidad
que pudiera alcanzarle por cualquier desgracia que ocurriera por defecto de
aquella.
Art. 79.- La Comisión de Fomento podrá mandar demoler cualquier
construcción que amenace ruina e igualmente las que no se levanten en
debida forma.
Art. 80.- Todo nuevo edificio que se construya deberá ser rebocado todo
el frente, sin cuyo requisito no se acordará permiso de edificación.
Hornos de Ladrillos
Art. 81.- Los hornos de ladrillos abonarán un impuesto anual de QUINCE
pesos y no podrán ser instalados sinó dentro del radio que la
Comuna le designe, debiendo ser abonado el impuesto antes que estos funcionen.
Art. 82.- Están exceptos de impuestos los materiales fabricados en hornos,
cuando estos sean para uso particular de sus dueños, auqnue en cualquier
caso deberán solicitar el permiso correspondiente de la Comisión
de Fomento.
Art. 83.- Los infractores serán penados con multa de 50 % del valor del
impuesto.
Rifas
Art. 84.- Las rifas pagarán un impuesto de 15 % sobre el valor del objeto
a rifarse, el cual será justipreciado por la Comisión de Fomento.
Los que introduzcan boletos de rifa para vender en la localidad y cuyo impuesto
fuese abonado en otra Comuna o Municipalidad, abonarán un impuesto sobre
el valor de las boletas del Diez por ciento, haciéndose responsable a
las personas o casas de comercio que las vendan.
Art. 85.- Todas las boletas deberán ser selladas en la Comisión
de Fomento antes de ser expedidas.
Art. 86.- Quedan exceptuadas del impuesto establecido en el artículo
84, las rifas a efectuarse bajo el patrocinio de las Comisiones Directivas de
instituciones públicas de beneficencia y cuyo producto líquido
sea destinado con ese fin, no obstante deberán recabar de la Comisión
de Fomento el correspondiente permiso.
Art. 87.- Las personas que infrinjan estas disposiciones serán multadas
con el 50 % del importe de la rifa y prohibición de efectuar la rifa
si primero no abonan el impuesto y la multa.
Art. 88.- Queda prohibido levantar suscripciones públicas sin el consentimiento
de la Comisión de Fomento.
Diversiones y Espectáculos Públicos
Art. 89.- Las diversiones y espectáculos públicos estarán
sujetos a la siguiente tarifa:
Por cada función de teatro, circo o concierto, con
entrada paga, por función ................... $ 4.-
Por cada función de cinematógrafo ambulante . » 4.-
Siendo los cinematógrafos establecidos en la
localidad abonarán mensualmente ............. $ 20.-
Las calesitas mensualmente abonarán ......... » 30.-
Tiro al blanco y otros juegos permitidos,
mensualm. ................................... » 20.-
Bailes con entrada, por cada uno ............ » 4.-
Disparos de bombas; cohetes, fuegos artif.
etc. cada vez ............................... » 1.-
Quedan eximido de este último impuesto, los disparos de bombas, etc.
hechos en días de fiestas patrias, nacionales o de beneficencia.
Art. 90.- El pago de impuesto por espectáculos se hará por adelantado,
al concederse el permiso, antes de la función y los pagos por mes deberán
hacerse en la Comisión de Fomento dentro de los primeros cinco días
de cada mes.
Art. 91.- Los infractores abonarán una multa igual al 50 % del valor
del impuesto.
Caza
Art. 92.- Por cada permiso de caza toda la temporada $ 2.00
Art. 93.- Queda prohibido cazar dentro del radio del pueblo y quintas de este
municipio bajo pena de multa de $ 10.00 m/n.
Introducción de Arena
Art. 94.- Los que introduzcan arena abonarán un impuesto de cuarenta
centavos por cada metro cúbico.
Art. 95.- Toda persona que introduzca arena deberá dar cuenta a la Comisión
de Fomento presentando la carta de Porte correspondiente antes de ser descargada.
Los infractores abonarán una multa del 50 % del valor del impuesto.
Tenencia de Perros
Art. 96.- Los dueños de perros dentro del radio urbano abonarán
la patente de
Un peso y Cincuenta centavos legal, por cada perro, la
que deberá ser colocada y llevada en el collar, estando obligados sus
dueños a tenerlos con bozal para evitar peligro a los transeuntes.
Art. 97.- Los deuños de perros que ocasionen algún daño
a los transeuntes, serán multados en Diez pesos sin perjuicio de las
acciones que pueda entablar el damnificado, pudiendo además ordenar la
Comisión de Fomento, su matanza inmediata.
Art. 98.- La Comisión de Fomento en cualquier tiempo sin aviso alguno
procederá a dar muerte a los perros que se encuentren sin bozal dentro
de la planta urbana.
Tapiales, Veredas y Árboles
Art. 99.- Las veredas que se construyan en lo sucesivo o se hagan construir,
tendrán un ancho de tres metros con cordón de material o piedra;
las veredas deberán tener un declive de 20 % en dirección a la
calle y no podrán apartarse del nivel general que será indicado
por la Comisión de Fomento.
Art. 100.- Las veredas que dan a los portones deberán construirse con
materiales apropiados y solidéz necesaria para el tráfico que
por los mismos deberán efectuarse, estos deberán llevar el mismo
nivel de las veredas.
Art. 101.- Los tapiales que en lo sucesivo se construyan o se ordenen construir
de ladrillos, serán de un alto no menor de dos metros, debiendo ser rebocados
por la parte exterior. Los cercos de alambre, tejido galvanizado con base de
pared de ladrillo hasta cincuenta centímetros de flor de tierra y pilares
del mismo en cal y arena cada cuatro metros, tendrán un alto igual a
los tapiales, como así mismo las verjas de hierro sobre la misma base
y fomra que el tejido de alambre, compútase la altura desde el nivel
de la vereda.
Art. 102.- La Comisión determinará las calles que no permita el
cerco de alambre liso, poste y torniquetes, cuyo permiso deben recabar los interesados
debiendo pagar por este permiso tres centavos por metro lineal.
Art. 103.- Todo propietario de terreno edificado o no en todo su frente a la
calle pública, en el tiempo y forma que la Comisión lo reglamente
y dentro del radio que la misma designe por ordenanzas, quedan obligados a efectuar
los siguientes trabajos:
a) Blanquear el frente de sus edificios incluso los tapiales, por todo el largo
de su frente a la calle pública.
b) Hacer construir las veredas y tapiales por todo el frente de sus propiedades
y de acuerdo al artículo 99.
Art. 104.- Los que no cumplan con lo determinado en los artículos 99,
100, 101, 102 y 103, incurrirán en una multa de Veinte y Cinco a Cién
pesos m/nacional y se harán los trabajos por cuenta del propietario cobrándose
su importe más la multa, conjuntamente con los gastos que se originen
si debiera efectuarse el cobro por la vía de apremio.
Art. 105.- Los árboles que adornan las calles, plaza, etc. de este pueblo,
son de propiedad de la Comisión de Fomento y ningún vecino propietario
aunque él los haya plantado, podrá podarlos, cortarlos o arrancarlos,
bajo pena de Cincuenta pesos de multa por cada árbol.
Pozos, Excusados y Resumideros
Art. 106.- Los pozos, excusados y resumideros deberán construirse lo
más distante posible uno del otro, procurando siempre no perjudicar a
los linderos para evitar la contaminación de las aguas.
Art. 107.- Los excusados de los hoteles, fondas, biógrafos, etc., deberán
desinfectarse diariamente con cualquier materia apropiada, inutilizando esta
Comisión los que no se encuentren en perfecto estado de aseo.
Art. 108.- Es obligatorio tener en todas las casas dentro del radio urbano,
resumideros para las aguas servidas, siendo absolutamente prohibido hacer salir
estas en ninguna forma a la vía pública.
Art. 109.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes y de
las medidas que en casos especiales pudiese adoptar esta Comisión de
Fomento, quedan obligados todos los dueños de propiedades a tener los
resumideros y excusados en el mejor estado de higiene, evitando las exhalaciones
de miasmas que constituyen un peligro o causen molestias al vecindario.
Higiene Pública
Art. 110.- Es prohibido arrojar tierra colorada en las calles o veredas, dejar
escombros, materiales de construcción u otros objetos que obstaculicen
el tránsito público o produzcan descomposición que afecten
la salud pública.
Art. 111.- Es obligatorio de todo propietario o encargado hacer blanquear exteriormente
los edificios de su propiedad que no se hallen en buen estado de aseo, como
así también tener limpias las veredas y destruir los yuyos que
aparezcan en ellas.
Art. 112.- Los contraventores a los artículos 110 y 111, incurrirán
en una multa de Diez pesos por primera vez.
Art. 113.- Es obligatorio a los señores médicos denunciar a esta
Comisión la existencia de enfermos contagiosos como ser:
Viruela,
Carbunclo, Fiebre Amarilla, Cólera Asiático, etc. o cualquier
otra que la ciencia médica considere infecciosa.
Art. 114.- Deberán también dar conocimiento a la Comisión
de Fomento toda persona que conozca la existencia de algún caso de enfermedad
contagiosa.
Art. 115.- Es obligatorio de todo vecino la vacuna, la que deberá efectuarse
para los adultos cada diez años y para los menores antes de los tres
meses.
Tenencia de Cerdos
Art. 116.- Solo se permitirá tener cerdos dentro del municipio durante
los meses comprendidos desd el 1º. de Abril al 30 de Agosto y bajo las
siguientes condiciones:
a) Solicitar permiso previamente de la Comisión de Fomento que será
otorgado previo pago de Un peso por cada cerdo.
b) Tener chiquero con piso de portland con veinte y cinco centímetros
por lo menos sobre el nivel del suelo y con un declive mínimo del 5 %,
con canaleta de costado que sirva de depósito.
c) Estos chiqueros deberán ser lavados diariamente.
Art. 117.- La Comisión hará inspeccionar los chiqueros cuantas
veces crea conveniente y hará sanear aquellos que no reunan las condiciones
expresadas en el artículo anterior.
Art. 118.- Toda persona que introduzca cerdos in el permiso de la Comisión
de Fomento, será castigada con una multa de DIEZ pesos y no podrá
tener más de tres cerdos en cada casa.
Art. 119.- Queda prohibido tener cerdos dentro del municipio durante los meses
comprendidos entre el 1º. de Septiembre al 31 de Marzo, los infractores
a esta disposición serán penados con una multa de Diez a Veinticinco
pesos según el caso.
Casas de Tolerancia.
Art. 120.- Las casas de tolerancia abonarán Veinticinco pesos mensualmente
por vigilancia higiénica y Veinte pesos por diversiones mensualmente,
o bien Cuatro pesos por cada baile.
Por cada libreta de prostituta ............... $ 5.-
Por cada visita médida y por cada prostituta . » 3.-
Art.121.- El permiso para la apertura de casas de tolerancia, será solicitado
por escrito a la Comisión de Fomento y en caso que el local reuna las
condiciones exijidas por las ordenanzas respectivas, será acordado previo
pago de Ciento cincuenta pesos moneda nacional.
Art.122.-Las casas de tolerancia serán regidas por la ordenanza sobre
reglamentación de prostitución en vigencia y sus infracciones
serán penadas con multa de Cincuenta a Doscientos pesos y con clausura
temporaria en caso de reincidencia.
Art. 123.- Los impuestos establecidos serán pagados del primero al cinco
de cada mes por adelantado; incurriendo en mora, abonarán una multa igual
al cincuenta por ciento del valor del impuesto.
Art. 124.- Queda prohibido absolutamente la prostitución clandestina
como también dar albergue a las mujeres que abandonan la casa de tolerancia
con el fin de ejercer su comercio.
Art. 125.- Queda prohibido cualquier clase de juego dentro de las casas de tolerancia.
Art. 126.- La Comisión podrá ordenar el cierre de las casas de
tolerancia, ya sea por falta de pago a los impuestos, o bien por falta de higiene
u otra causa.
Art. 127.- Toda mujer que desee entrar en una casa de tolerancia, deberá
previamente ser examinada por el médico designado por la Comisión
de Fomento, quién no autorizará la entrada a las mujeres enfermas
de cualquier enfermedad contagiosa que a su juicio fuese peligrosa para los
que tuvieran contacto o que lo fuera para ellas mismas.
Plaza y Paseos Públicos
Art. 128.- Las personas que arranquen o destruyan las plantas de las calles
o plaza pública, deterioren las lámparas del alumbrado, columnas,
bancos, etc. o causen cualquier daño intencional o por negligencia, serán
penados con una multa de Diez a Cincuenta pesos, además de reponer las
cosas en su estado primitivo y a su propia costa.
Art. 129.- Queda prohibido andar en bicicleta por el interior de la plaza como
así también los juegos de Foot-Ball en las calles públicas,
los contraventores abonarán una multa de cinco a Diez pesos por cada
vez y según los casos.
Reglamentación y Tarifa de Carruajes
Art. 130.- Todo conductor de vehículo deberá llevar en el tránsito,
el costado izquierdo, al trote natural de los caballos dentro del radio del
pueblo. Los conductores deberán bajarse menear una de las ruedas y apostarse
al costado de las veredas uno trás de otro y nunca atravesados.
Art. 131.- Los coches deberán ser desinfectados y deberán estar
siempre limpios y en buen estado para el transporte de pasajeros; los menores
de quince años no podrán manejar coches de plaza.
Art. 132.- Los infractores a las disposiciones anteriores serán penados
con multa de Diez a Veinticinco pesos.
Art. 133.- La tarifa de los carruajes de alquiler será desde las cinco
horas hasta las diez y nueve horas y dentro del radio del pueblo, quintas o
cementerio. U
n Peso con ochenta centavos la hora; debiendo cobrarse las
fracciones por cuartos de hora. Después de las diez y nueve horas hasta
las cinco horas, convencional, y fuera del radio expresado será también
convencional.
Por cada viaje de o a la estación del F. C.
Cincuenta centavos.
Art. 134.- Los coches fúnebres de primera clase cobrarán por cada
viaje al cementerio,
Ochenta pesos, y los de segunda clase,
Cincuenta
pesos; fuera del radio cobrarán 12 $ por cada legua respectiva.
Art. 135.- Los coches serán numerados por orden de presentación
y llevarán el número que le corresponda, en los faroles o en la
parte trasera con tinta blanca o colorada, debiendo presentarse a la Comisión
de Fomento del primero al quince de Enero de cada año para su inscripción
en el registro y solicitación del número y permiso.
Automóviles
Art. 136.- Los automóviles de alquiler cobrarán dentro del radio
del pueblo
Seis pesos por cada hora, fuera del radio del pueblo cobrarán
la primera legua
Cinco pesos, las subsiguientes
Cuatro pesos,
las fracciones se tomarán por cuarto de hora.
Art. 137.- La velocidad máxima dentro del radio del pueblo será
de Quince kilómetros por hora, debiendo reducir la marcha al llegar a
las boca-calles a diez kilómetros, debiendo tocar continuamente la corneta.
Art. 138.- Las infracciones abonarán una multa de Cinco pesos la primera
vez y Diez pesos la segunda, en caso de reincidencia la Comisión podrá
prohibirle el manejo.
Art. 139.- El inspector y todo empleado de la Comisión está obligado
a hacer cumplir esta disposición, solicitando si fuera necesario el auxilio
de la fuerza pública.
Reglamentación del Tráfico
Art. 140.- Queda prohibido dentro dle radio comprendido entre las calles: por
el Norte,
Boulevard Humberto Iº; por el Sud, calle
Granaderos;
por el Oeste, calle
Sargento Cabral; por el Este, calle
Suipacha,
el tránsito de rodados destinados a la carga de cereales, aunque estos
estén vacíos, salvo en caso de que la carga sea para ser descargada
dentro del radio expresado, bajo pena de multa de Diez a Veinticinco pesos.
Art. 141.- Las excavaciones hechas para sacar los carros en la calle y caminos
públicos deberán ser arregladas inmediatamente de sacado el carro
por el mismo conductor, en caso contrario pagará una multa de Cincuenta
pesos, la que estará destinada para el arreglo de caminos.
Art. 142.- Es prohibido arar los caminos o cruzarlos con el arado; las personas
que en cualquier forma destruyan un camino; serán penados con multa de
Cincuenta pesos, sin perjuicio de hacerle arreglar el camino por cuenta del
infractor.
Art. 143.- Los carros de carga no podrán desatar ni acampar dentro del
radio comprendido en el artículo 140, quedando exceptuado de esta disposición
los carros que sus dueños vivan dentro de ese radio y que tengan corralones
para guardar sus carros y caballos, en cuyo caso deberán dar exacto cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 72 de esta ordenanza.
Reclame y Publicidad
Art. 144.- Este impuesto se recaudará en la forma siguiente:
a) Por cada chapa o letrero exterior, por año ................ $ 2.-
b)Permiso de publicidad en carteles, chapas, lienzos, permanente, cada vez o
fracción ............... » 1.-
c) Por fijar o distribuir carteles de reclame y publicidad, cada vez .......................
» 1.-
Art. 145.- Quidan excluidos de este impuesto los carteles políticos y
oficiales.
Art. 146.- Para que la distribución de avisos de reclame y publicidad
puedan circular, deberán ser timbrados con el sello fechador que la Comisión
fijará al abonar el impuesto.
Art. 147.- Los infractores al artículo anterior abonarán el duplo
del impuesto que les corresponda.
Reparto, Ambulantes y Comisionistas
Art. 148.- Los repartos de frutas, verduras, pescado, leña, carbón,
artículos de almacén, carne, helados, masas, licores, pasto, leche,
etc. por mes ....................... $ 3.-
Reparto de pasto y leche por mes ...................... » 2.-
Vendedores ambulantes de cualquier clase de mercadería, abonarán
por derecho de estada dentro de la jurisdicción por mes $ 10.- ...................
por día ............... » 1.-
Comisionístas ambulantes o no, por mes ........................... »
3.-
Art. 149.- Estos impuestos deberán ser abonados en la Secretaría
de la Comisión de Fomento, dentro de los primeros cinco días de
cada mes.
Art. 150.- Además del decomiso del artículo serán penados
en Veinticinco pesos a todos los que expendan sus mercaderías en mal
estado.
Disposiciones Generales y Penales
Art. 151.- Todos los animales que se encuentren vagando por las calles de esta
jurisdicción, serán conducidos al corralón de la Comuna
de donde podrán retirarlos sus dueños, mediante el pago de Un
Peso m/n. Legal por cada animal yeguarizo y mular y por día, más
los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado. Lanar y Porcino .......................
$ 0.50
Art. 152.- Los animales que no fuesen retirados dentro de un plazo prudencial,
la Comisión procederá por las vías legales a hacerlo rematar
para cobrarse los gastos, impuestos, etc. y el exceso si lo hubiese, será
depositado a favor del dueño.
Art. 153.- Queda prohibido dejar animales muertos dentro del radio de este pueblo
y calles de la colonia, debiendo sus dueños enterrarlos o quemarlos,
bajo pena de multa de Veinticinco pesos.
Art. 154.- Queda prohibido arrojar a la calle papeles o cualquier clase de basura
que pueda obstruir los desagües de las boca-calles; los contraventores
sufrirán una multa de Diez pesos por cada vez.
Art. 155.- Todos los impuestos anuales fijos se abonarán el primero de
mes de cada año; salvo el caso que la Comisión señale distinta
fecha.
Art. 156.- Todos los deudores morosos serán penados con multa de cincuenta
por ciento del valor del impuesto que deben pagar, siendo bién entendido
que el pago de la multa no exime al infractor a que abone además el impuesto
que estubiere obligado a pagar.
Art. 157.- Queda prohibido la mendicidad de toda clase sin permiso de la Comisión
de Fomento.
Art. 158.- Queda prohibido la colocación de adornos en las calles sin
el correspondiente permiso de la Comuna.
Art. 159.- Toda infracción a esta ordenanza para eludir el pago de los
impuestos, será penada con multa según la falta en que incurra.
Art. 160.- Todos los impuestos y servicios en vigencia por esta ordenanza y
los que en lo sucesivo dictare esta Comisión, serán pagados en
la forma que la misma los reglamente.
Art. 161.- Para el cobro de los impuestos, servicios municipales y multa, la
Comisión de Fomento se reserva el derecho de hacerlo directamente al
propietario o al inquilino de la propiedad, sin más aviso que la presentación
del correspondiente recibo.
Art. 162.- El comprador de cualquier negocio, terreno o finca afectada por cualquier
impuesto comunal, responde a la Comisión de Fomento por los impuestos
que adeudare el vendedor, del que se hará responsable el comprador.
Art. 163.- Todas las infracciones que no tengan una sanción, especial
pena expresamente señalada en esta ordenanza, será castigada con
multa de Cinco a Cien pesos m/n según el caso.
Art. 164.- Todos los impuestos y servicios en vigencia por esta ordenanza, serán
pagados en la oficina de la Comisión de Fomento. Cuando no sean abonados
dentro del término o plazo que acuerde la Comisión, serán
todos ellos inclusive la multa en que incurrirán los contraventores,
cobrados por la via de apremio.
Art. 165.- Esta ordenanza regirád desde el primero de Enero de Mil novecientos
Veinte y tres.
Art. 166.- Quedan derrogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan
al cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza y subsistentes todas las demás
que no se opongan y que no hubieran incluido.
SALA DE SESIONES, DICIEMBRE 31 DE 1922.
Firman: Constantino Ratto (Vice Pte.), José Baulíes
(Tesorero), J. Rodeiro (Presidente), Carlos V. Pardo (Secretario), Julián
Grau y Domingo Stafforini (Vocales).
PRESUPUESTO
DE GASTOS Y CÁLCULOS DE RECURSOS PARA EL EJERCICIO DE 1923
GASTOS:
Casa Municipal y empleado ............. $ 2850.-
Limpieza Pública y Encargado .......... » 1750.-
Corral y Encargado .................... » 1280.-
Cementerio y Encargado ................ » 990.-
Plaza Pública y Encargado ............. » 1300.-
Alumbrado Público ..................... » 7350.-
Gastos Generales ...................... » 1650.-
Fiestas y Beneficencias ............... » 1000.-
Obras Públicas ........................ » 8500.-
Subvención Policía .................... » 360.-
Consejo Escolar, 10 % de las entradas
aproximadas ..... » 1400.-
DEUDAS A SATISFACER:
Consejo Escolar, 10 % que le corresponde
por entradas de años atrasados y 1922. » 5141.95
Eventuales ............................ » 1000.-
TOTAL .. $34571.95
RECURSOS:
Abasto, Corral e Inspección ........... $ 3400.-
Patentes de Rodados ................... » 9000.-
Alumbrado Público ..................... »10300.-
Pesas y Medidas ....................... » 700.-
Cementerio ............................ » 500.-
Puestos y Repartos .................... » 826.54
Edificación y Delineación ............. » 100.-
Introducción de Arena ................. » 20.-
Hornos de Ladrillos ................... » 35.-
Diversión y Espectáculos .............. » 400.-
Rifas ................................. » 150.-
Multas Varias ......................... » 100.-
Vigilancia Higiénica .................. » 300.-
Casa de Tolerancia .................... » 180.-
Comisionistas ......................... » 150.-
Vendedores Ambulantes ................. » 30.-
Reclame y Publicidad .................. » 50.-
Poder Ejecutivo, el 5 % que adeuda de
las C. Directivas años anteriores
y 1922 .................. » 8330.41
TOTAL ................................. $34571.95
Sancionada en la SESIÓN ORDINARIA del día 12
de DICIEMBRE de 1922.
Firman: Constantino Ratto (Vice Pte.), José Baulíes
(Tesorero), J. Rodeiro (Presidente), Carlos V. Pardo (Secretario), Julián
Grau y Domigo Stafforini (Vocales)
TRÁFICO PÚBLICO
Santa Fé, Octubre 4 de 1917.
Considerando que no existe en la Provincia reglamentación alguna sobre
el tráfico público y teniendo en cuenta que ella es necesaria
a la vialidad general
El Gobernador de la Provincia
DECRETA:
CAPITULO I
Conducción de Vehículos
Art. 1º.- Todo conductor de vehículos, en cualquier clase de caminos
o calles que transite, deberá conservar su izquierda.
Art. 2º.- Antes de encontrarse dos vehículos que llevaren dirección
opuesta, cada conductor se desviará a su izquierda tanto como le fuere
posible, dejando, en todos los casos, cada uno, un espacio libre entre su derecha
y el eje del camino. En caso de accidente será responsable el conductor
que hubiere infringido esta disposición.
Art. 3º.- Cuando deban cruzar en dirección opuesta dos automóviles,
los conductores reducirán la marcha, a una velocidad máxima de
5 kilómetros por hora.
Art. 4º.- El automóvil tendrá preferencia en el paso libre
y en el caso de vehículos de otra clase, lo tendrá el más
pesado.
Art. 5º.- Es absolutamente prohibido efectuar carreras de automóviles
en los caminos de la provincia sin una autorización previa de la dirección
de obras públicas y geodesía, la que en cada caso establecerá
las condiciones en que deba realizarse, a fin de garantizar la conservación
de los caminos.
CAPITULO II
Tránsito de Vehículos
Art. 6º.- Queda terminantemente prohibido en los puentes el cruce de dos
vehículos por más de 4 toneladas de peso y que marchen en dirección
opuesta, debiendo pasar primero el que se encuentre más próximo.
Art. 7º.- Los camiones o automóviles de carga para poder circular
por los caminos pavimentados, deberán tner llantas de goma o neumáticos
y su peso no podrá exceder de seis toneladas como máximum.
Art. 8º.- En los caminos pavimentados, los vehículos de dos ruedas,
destinados al transporte de pasajeros no podrán llevar de tiro más
de tres caballos y en los de cuatro ruedas, seis. Los vehículos de carga
podrán llevar: los de dos ruedas, cinco caballos o dos bueyes y ochos
caballos o 4 bueyes los de cuatro ruedas.
Art, 9º.- Para la conducción de piezas pesadas de fundición
en las que fuere necesario emplear mayor número de caballos o bueyes
que el establecido en el artículo anterior, deberá solicitarse,
en cada caso y previamente, una autorización especial de la dirección
de obras públicas y geodesía.
Art. 10.- Los vehículos destinados al transporte de carga, para poder
circular por los caminos de la provincia, deberán reunir las siguientes
condiciones:
a) El eje no podrá tener un ancho mayor de dos metros y veinte centimetros
(2.20 mts.), medidos desde la parte exterior de las tazas.
b) Las llantas no podrán tener un ancho menor de (0.12) doce centimetros,
ni cabezas de clavo salientes.
c) Deberán estar montados sobre elásticos de suspención
adecuados al uso de los mismos.
d) El ancho mayor de las cargas no excederá de (2.50 mts.) dos metros
y medio.
e) Entre las trochas delantera y trasera, habrá una diferencia de (0.20)
veinte ctms.
Art. 11.- Acuérdase un plazo improrrogable de diez y ocho meses para
que los propietarios de vehículos, actualmente en circulación,
los coloquen en las condiciones estipuladas en los artículos 7º.
y 10.
Art. 12.- Los vehículos que viajaren de noche deberán ir provistos
por lo menos de una luz que deberá ser visible de adelante y de atrás.
CAPITULO III
Estacionamiento de Vehículos
Art. 13.- El estacionamiento de vehículos en los caminos será
en el costado izquierdo, lo más próximo posible al cordón
o cuneta de ese costado.
Art. 14.- En el caso de estacionarse vehículos de tracción a sangre,
los conductores deberán vigilarlos constantemente y sólo podrán
separarse de ellos momentáneamente y por razones imperiosas, debiendo
en tal caso dejar trabadas por lo menos dos de las ruedas. En caso de accidentes
los que infringieren esta disposición serán considerados como
únicos responsables de los daños causados.
Art. 15.- Es prohibido dejar animales sueltos en los caminos cualqesquiera que
sea su clase y número.
CAPITULO IV
Conservación de Caminos
Art. 16.- Los que destruyen o inutilicen los caminos, incurrirán en
multas de 50 a 200 pesos moneda nacional o de dos a ocho días de arresto.
En caso de reincidencia podrán aplicarse las dos penas a la vez.
Art. 17.- La dirección de obras públicas y geodesía podrá
impedir por el tiempo que crea conveniente, el tránsito de vehículos
en los caminos, cuando por causas de prolongadas lluvias en la región,
lo estime necesario para garantizar su conservación. Podrá igualmente
prohibir el tránsito en los caminos en que se hicieren reparaciones,
para cuyo mejor éxito fuera necesario adoptar esta medida.
CAPITULO V
Penalidades
Art. 18.- Los infractores a las disposiciones de este decreto, con excepción
del artículo 16, incurrirán en las penalidades siguientes:
a) Veinte pesos o dos días de arresto por la primera infracción.
b) Cincuenta pesos o cuatro días de arresto en la segunda.
c) Cien pesos moneda nacional u ocho días de arresto en cada una de las
subsiguientes.
Art. 19.- Las fábricas de vehículos establecidas o que más
adelante se establecieran deberán sujetar la fabricación de los
mismo para que puedan circular sin dificultad en la provincia, a las condiciones
establecidas en los artículos 7 y 10 del presente decreto.
Art. 20.- El importe que se perciba por concepto de multas, deberá invertirse
exclusivamente en obras de vialidad.
Art. 21.- La autoridad policial tendrá a su cargo la vigilancia y cumplimiento
de todas las partes dispositivas de este decreto.
Art. 22.- Comuníquese, públiquese y dese al registro oficial.
Firmado: LEHMAN, ARAYA.
CONTRATO
Para la instalación de USINA ELECTRICA.
ENTRE
LA COMISIÓN DE FOMENTO DE MÁXIMO PAZ
Y LOS SEÑORES VIUDA DE BELLINI E HIJOS
Entre la Honorable Comisión de Fomento de Máximo Paz representada
por su Presidente y la Empresa Señora Viuda de Bellini e Hijos por la
otra, convienen en la celebración del siguiente contrato:
Art. 1º.- La Empresa Viuda de Bellini e Hijos se compromete a instalar
por su exclusiva cuenta en el pueblo de Máximo Paz, una Usina Eléctrica
para el suministro de corriente eléctrica destinada a uso público
y privado, fuerzas y aplicaciones industriales en general.
Art. 2º.- El término de este contrato será de veinte años
contados desde el día en que éste sea elevado a escritura pública
y firmado por ambas parts, inmediatamente de aprobado por el Poder Ejecutivo
de la Provincia.
Art. 3º.- La Honorable Comisión de Fomento de Máximo Paz
acuerda a la Empresa Viuda de Bellini e Hijos durante el tiempo que rija el
presente contrato la exclusividad para la distribución de la corriente
eléctrica producida por la Usina para el alumbrado particular y cualquier
otro uso en el radio urbano de Máximo Paz, siempre que con ello no perjudique
el servicio de alumbrado público.
Art. 4º.- El sistema de corriente será continua o alterna, con un
potenciál máximo entre positivo y negativo de cuatrocientos cuarenta
voltios, con una tolerancia de diez por ciento (10 %) en más o menos.
Art. 5º.- La instalación de las lineas de alimentación y
distribución será aérea, con cables y alambres de cobre
electrolítico aislado con doble capa en forma que asegure el buen servicio
y la seguridad pública.
Art. 6º.- a) Tanto los cables como los alambres serán sostenidos
por aisladores de porcelana y a una distancia conveniente para evitar corto
circuito, sobre ménsulas o brazos de hierro, colocados en las paredes,
y en donde no exista edificación serán sostenidos por columnas
de madera (quebracho o pino tea).
b) La Honorable Comisión de Fomento acuerda el derecho de colocar estos
soportes siempre que los propietarios de edificios lo consientan, como también
colocar las columnas en las veredas públicas donde no sean obstáculos
para el tráfico y perjuicio para las líneas telegráficas
y telefónicas.
c) Las líneas de telégrafo y teléfono deberán cruzarze
por encima y el Empresario colocará una red de protección a fin
de evitar contactos entre los conductores de la Empresa y aquellas lineas.
d) Cuando un propietario no consintiera la colocación de soportes de
hierro, se podrán colocar columnas en las veredas y líneas de
edificación.
e) En cualquier forma que se instalen las lineas de cables o alambres se hará
a una altura mínima de cinco metros sobre el nivel del piso.
Art. 7º.- a) La Empresa deberá presentar a la Honorable Comisión
de Fomento para su aprobación dentro de los treinta días a contar
desde la fecha de la firma de este contrato, los documentos planos, etc, por
triplicado, de las obras, correspondiendo una copia a la Honorable Comisión
de Fomento, otra al Ministro de Agricultura de la Provincia, y la tercera al
Empresario.
b) Las obras empezarán en el plazo de treinta días después
de aprobados los documentos, planos, etc. de las mismas y deberán librarse
al servicio público a los cientos cincuenta días después,
previa inspección general de las instalaciones por el técnico
que la Honorable Comisión de Fomento o el Ministro de Agricultura designe,
siendo facultativo de ambas, la revisación de las obras en cualquier
tiempo.
ALUMBRADO PÚBLICO
Art. 8º.- El servicio de alumbrado público se hará por viente
y tres lámparas de seiscientas bujías; una de mil bujías
y cuatro de trecientas bujías con un total de diez y seis mil bujías.
Las lámparas serán de filamento metálico, tipo medio-watt,
e irán instaladas en armadura de hierro esmaltado, con globos y colocadas
en el cruzamiento de las calles que la Honorable Comisión de Fomento
indique, de acuerdo al plano que deberá adjuntarse al presente contrato.
Art. 9º.- La Honorable Comisión de Fomento tendrá derecho
de ampliar la cantidad de lámparas para el alumbrado público cuando
lo crea conveniente y en las mismas condiciones estipuladas para las iniciales,
sin otro trámite que avisar al Empresario con treinta días de
anticipación, indicándole los puntos en que deberán ser
instaladas las nuevas lámparas; pero en ningún caso podrá
disminuir la cantidad de bujías con que se ha iniciado el servicio de
alumbrado público.
Art. 10.- El servicio de alumbrado público se hará de acuerdo
al siguiente horario: desde la puesta del sol hasta las veinticuatro horas,
salvo los días Sábado, Domingo, y Feriados que se prolongará
hasta la una.
Este servicio se efectuará aún en las noches de luna.
Art. 11.- Los gastos que se originen por cambio y reposición de postes,
soportes, cables, lámparas, globos, piezas gastadas, y en una palabra
todo lo necesario para el buen funcionamiento y conservación del alumbrado,
será por cuenta del Empresario.
Art. 12.- Estipúlase para el servicio público establecido en las
condiciones anteriores, el precio de tres centavos, ocho décimos (3,8)
por bujía y por mes, o sea un total de seiscientos ocho pesos mensuales
por las veintiocho lámpars iniciales.
Art. 13.- Fuera del radio fijado para la instalación de las lámparas
de seiscientas bujías, el alumbrado público podrá hacerse
con lámparas de filamento metálico de medio Watt, de menor número
de bujías, en las calles de la Honorable Comisión de Fomento indique
y que sean recorridas por la red para el alumbrado particular.
Por este servicio la Honorable Comisión de Fomento pagará cero,
cero treinta y cinco por bujía y por mes, tres y medio centavos. Estos
precios están sujetos a la variación establecida en el artículo
diez y ocho.
Art. 14.- El pago del alumbrado público se hará en efectivo al
Empresario o a su representante legal dentro de los quince días subsiguientes
al mes vencido.
Si por cualquier circunstancia la Honorable Comisión de Fomento adeudare
el importe de tres mensualidades vencidas, el empresario avisando por carta
certificada con ocho días de anticipación, tendrá el derecho
de suspender el servicio de alumbrado público, mientras no se le pague
la deuda, sin que esta suspención exima á los contratantes de
los compromisos contraidos por el presente convenio.
Alumbrado Particular:
Art. 15.- El Empresario está obligado a suministrar corriente eléctrica
para luz, a los particulares que lo soliciten, siempre que la propiedad quede
a una distancia no mayor de cincuenta metros de la linea de alimentación,
dentro de los treinta días de haber sido solicitado.
Art. 16.- El consumo de corriente eléctrica se determinará por
medidores o por lámparas, pudiendo ponerse medidor cuando haya instaladas
lámparas por más de cien bujías en total.
Los medidores serán de propiedad de la Empresa, la que tiene obligación
de revisarlos y reemplazarlos en caso de mal funcionamiento. Los desperfectos
causados a los medidores, fuera del uso a que son destinados, corren por cuenta
del propietario.
Art. 17.-
TARIFAS: Por el limitador de corriente pesos sesenta centavos.
Por alquiler de medidor, un meso mensual ($ 1.00 m/n). Por K.W.H. teniendo medidor
la Empresa no podrá cobrar más de cincuenta centavos ($ 0.50 m/n)
con un consumo mínimo mensual de diez K.W. las casas de familia y 15
K.W. para los negocios, cafés, restaurant, hoteles, etc.
Por lámparas se pagará: Una lámpara, deiz y seis-veinticinco
bujías, diez centavos por bujía; treinta y dos bujías,
tres pesos; cincuenta bujías, cuatro pesos; cien bujías, seis
pesos con cincuenta centavos, 2 lámparas diez y seis-veinticinco bujías,
nueve centavos por bujía; treinta y dos bujías, dos pesos con
setenta centavos; cincuenta bujías, tres pesos con sesenta centavos;
cien bujías, cinco pesos con ochenta y cinco centavos por mes y por lámpara.
3 Lámpars diez y seis-veinticinco bujías, ocho centavos por bujía;
treintidos bujías, dos pesos con treinta centavos; cincuenta bujías,
tres pesos con diez centavos; cien bujías, cinco pesos por mes y por
lámpara.
Por ventiladores de mesa sin medidor, pesos m/n trse con sesenta por mes.
Por ventiladores de techo sin medidor pesos seis por mes.
Art. 18.- Las tarifas establecidas en el artículo anteriore no podrán
ser modificadas salvo en caso de que el combustible sufriera una variación
de precio en más o en menos de un treinta por ciento y esta diferencia
se mantenga mas de tres meses en cuyo caso los precios en general se modificarán
en más o en menos en un cuarenta por ciento de la variación sufrida
por el combustible. Queda ententido que toda variación de precios será
con autorización de la Honorable Comisión de Fomento y del Superior
Gobierno de la Provincia y previa presentación de los documentos que
acrediten la variación del precio del combustible tomándose como
base la media del precio del combustible adoptado durante el primer año
del funcionamiento de la Usina.
Art. 19.- El abonado tendrá derecho a exigir el contraste del medidor
que tenga a su servicio, a cuyo efecto lo pedirá por escrito a la Empresa,
quien mandará levantarlo para ser remitido por el abonado a una oficina
técnica de honorabilidad reconocida para que lo contraste, lo regule
y lo precinte, con cuyo márchamo deberá ser recolocado. Los gastos
que originen el cumplimiento de este artículo, será a cargo de
la Empresa en caso de que el funcionamiento del medidor, haya perjudicado al
abonado, y a cargo de este en caso contrario.
Art. 20.- Las solicitudes para obtener corriente eléctrica deberán
ser hechas sobre formularios que facilitará la Empresa y en los cuales
se expresan las condiciones para el suministro de corriente y las tarifas respectivas
de acuerdo al presente contrato.
Art. 21.- Cada abonado colocará por su cuenta con intervención
o no de la Empresa, la instalación interna de acuerdo con el reglamento
vigente de la Usina Municipal de Santa Fé; sin cuyo requisito el Empresario
no suministrará corriente eléctrica.
Art. 22.- Las conexiones de las instalaciones particulares con las lineas alimentadoras
serán hechas exclusivamente por el personal de la Usina previo pago de
pesos m/nacional DOS. Cuando las instalaciones hayan sido hechas por la Empresa,
el abonado quedará exento del pago del derecho de conexión.
Art. 23.- Cada abonado se obliga:
a) Conservar por su cuenta en perfecto estado las instalaciones de su propiedad
y a dar aviso inmediatamente a la Empresa en caso de cualquier desperfecto que
llegara a producirse.
b) A dar aviso inmediatamente a la Empresa en caso de cambio de domicilio o
de traspaso de derecho de locación a terceros para que se tome el estado
del medidor, quedando responsable del consumo que indique el mismo si asi no
lo hiciere.
c) A no alterar los fusibles ni el número de lámparas o su consumo,
ni el de los aparatos de utilización, ni el destino de la corriente sin
intervención de la Empresa. En caso de hacerso así, será
responsable de los perjuicios que origine.
Art. 24.- El pago de consumo de corriente eléctrica se hará mensualmente,
pudiendo el empresario sin necesidad de intervención judicial suspender
el servicio a sus abonados cuando la cuenta de un mes vencido no hubiera sido
abonada dentro de los diez días siguientes, quedando a salvo sus derechos
para gestionar el pago ante quien corresponda.
Art. 25.- El Empresario se reserva el derecho de inspeccionar las instalaciones
de los particulares siempre que lo crea conveniente, pudiendo al comprobarse
abuso o inobservancia por parte del abonado de cualquiera de las obligaciones
que en este contrato se establecen, suspender el suministro de energía
eléctrica y retirar el medidor y demás aparatos que le pertenecieren
y eso sin necesidad de intervención judicial y sin perjuicio de la acción
judicial correspondiente.
Fuerza Motriz:
Art. 26.- La Empresa está obligada a suministrar corriente eléctrica
para uso industrial durante el día, siempre que el conjunto de la corriente
no sea inferior a cien kilo-watt-hora diarios.
Art. 27.- La Empresa no está obligada a suministrar corriente para usos
industriales los días feriados ni cuando la distancia sea superior a
cincuenta metros de los cables conductores.
Art. 28.- El precio de la corriente antedicha no podrá ser mayor de treinta
y seis centavos m/n. el K.W.H.
Art. 29.- A excepción de los transformadores para biógrafos, no
podrá hacerse uso de la corriente eléctrica para usos industriales
desde la puesta del sol hasta media noche, salvo convenio especial, reservándose
la Empresa el derecho de suspender inmediatamente el servicio de todo abonado
que contravenga esta disposición.
Concesiones de la Usina:
Art. 30.- El Empresario suministrará gratis la corriente eléctrica
para las iluminaciones que efectuaren las reparticiones Nacionales, Provinciales
y Comunales, durante las fiestas Patrias, siendo entendido que la provisión
de cables, alambres, artefactos, etc., para estas iluminaciones, serán
costeadas por aquellas reparticiones.
Art. 31.- El concesionario suministrará diariamente a la Honorable Comisión
de Fomento la corriente eléctrica necesaria para el alumbrado de su local
y oficina hasta un total de doscientas bujías gratuitamente, debiendo
la Comisión efectuar por su cuenta los gastos de instalación.
Estos servicios gratuitos serán por todo el tiempo que dure el presente
contrato.
Art. 32.- Para las Escuelas, Hospitales, Asilos, y Oficinas públicas
en general, sean Nacionales, Provinciales o Comunales, la Empresa hará
una rebaja del treinta por ciento sobre las tarifas vigentes.
Art. 33.- La variación de precios a que se refiere el Art. 18 se entiende
que es general para todas las tarifas de la Usina y que en caso de originarse
dificultades, se procederá de acuerdo al art. 45.
Art. 34.- Aunque un abonado contribuyera con una suma en efectivo para la prolongación
de una línea de distribución, no podrá alegar nunca derecho
de propiedad sobre la misma ni pretender devolución cuando deje de hacer
uso de ella.
Art. 35.- Una vez que las entradas brutas mensuales de la Usina pasen de la
suma de dos mil quinientos pesos m/n, el Empresario abonará a la Honorable
Comisión de Fomento o a las Autoridades que la sucediesen, el cinco por
ciento (5 %) del total recaudado y a tal efecto se llevarán y mostrarán
mensualmente los libros de contabilidad de la Usina para el control de las autoridades
Comunales.
Art. 36.- La Honorable Comisión de Fomento se compromete a exonerar de
impuestos y derechos Comunales a la Empresa por el término de diez años.
Penalidades:
Art. 37.- Por cada día de retardo en el cumplimiento del inciso b. del
artículo 7, será penado el Empresario con una multa de Cien pesos
m/n. ($ 100.00) en beneficio de la Honorable Comisión de Fomento.
El contrato puede ser rescindido si pasado tres meses después del plazo
concedido no se ha librado la instalación al servicio público
de acuerdo con lo estipulado en este contrato.
Art. 38.- La Honorable Comisión de Fomento se reserva amplias facultades
para inspeccionar el funcionamiento de las instalaciones eléctricas y
en caso que estas no se ajustarsen a lo establecido en el presente contrato,
podrá aplicar al Empresario una multa de cinco pesos moneda nacional
por cada infracción.
Art. 39.- Salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado (guerras, huelgas,
etc.) el Empresario pagará una multa de treinta pesos moneda nacional
por cada noche de interrupción total del servicio del alumbrado público;
en caso de que este fuera parcial pagará una multa de dos pesos moneda
nacional por lámpara. Por cada quince minutos de retardo en suministrar
la luz de alumbrado público o de adelanto en apagarla conforme al artículo
diez de este contrato, el Empresario pagará una multa de cincuenta centavos
por lámpara.
Art. 40.- A sus efectos el Encargado de la Usina llevará un libro que
será visado diariamente por el Presidente o el Secretario o los Vocales
de la Honorable Comisión de Fomento. Este libro dará fé
por sus anotaciones de la regularidad o deficiencia que haya en el servicio
del alumbrado público a los efectos del pago de la multa y del importe.
La Honorable Comisión de Fomento descontará el importe de las
multas, de las sumas que mensualmente abonará al Empresario por el servicio
de alumbrado público. No se computarán como faltas las interrupciones
parciales en el alumbrado de las lámparas que se rompan siempre que sean
repuestas inmediatamente.
Disposiciones Generales
Art. 41.- La Honorable Comisión de Fomento se compromete gestionar ante
las Cámaras legislativas y el Poder Ejecutivo de la Provincia exonere
a la Usina de toda clase de Impuestos Provinciales por el término de
diez años.
Art. 42.- En caso que el Empresario pretenda transferir o arrendar las instalaciones,
la Honorable Comisión de Fomento tendrá preferencia en igualdad
de precio y condiciones a la que ofrezca cualquier otro comprador el que en
todo caso deberá aceptar este contrato en todas sus partes y así
ractificarlo por escrito ante la Honorable Comisión de Fomento.
Art. 43.- Una vez aprobado este contrato por el Poder Ejecutivo de la Provincia,
el Empresario depositará como garantía de su cumplimiento en el
Banco de la Nación Argentina y a la orden de la Honorable Comisión
de Fomento de Máximo Paz la suma de Un mil pesos moneda nacional de curso
legal. Este depósito se devolverá cuando el Empresario halla hecho
trabajos para la instalación del alumbrado por valor de un mil pesos
moneda nacional, quedando desde entonces todas las instalaciones de la Usina
como garantía.
Art. 44.- Una vez vencido el presente contrato, la Honorable Comisión
de Fomento podrá obligar al Empresario a efectuar la venta de la Usina,
red de conductores y demás enseres pertenecientes a la misma por el precio
estipulado por dos peritos uno de cada parte y un tercero en caso de discordia
que nombrará el Ministerio de Agricultura.
Art. 45.- Toda cuestión que se suscitare entre la Honorable Comisión
de Fomento y el Empresario sobre la interpretación, aplicación
o no previsto en el presente contrato, será dirimido por árbitros,
arbitradores y amigables componedores, nombrándose uno por cada parte,
y en caso de desinteligencia, el Ministerio de Agricultura designará
un tercero árbitro cuyo fallo será inapelable.
Art. 46.- Los gastos de escrituración del presente contrato ante Escribano
Público corresponde por partes iguales a ambas partes contratantes.
Art. 47.- Al fiel cumplimiento y de conformidad a las cláusulas establecidas
en el presente contrato, ambas partes firman tres ejemplares de un mismo tenor
en ...................... a los ......... días del mes ........................
del año mil .................................................
Art. Adicional.- La Honorable Comisión de Fomento cede en calidad de
préstamo las quince columnas de Hierro que tiene en uso en el alumbrado
público existente durante el tiempo de vigencia del presente contrato.