Historia
Memoria Año 1922 y Ordenanza General de Impuestos 1923

MEMORIA DEL EJERCICIO ADMINISTRATIVO 1922


AL VECINDARIO:

En cumplimiento de lo que determina el artículo 44 de la Ley 1780, venimos a dar cuenta de nuestra gestión administrativa al frente de la Comuna durante el ejercicio 1922.

Casa Municipal.
Se han efectuado algunas refacciones de necesidad impostergable. Esta Comisión entiende, que es de absoluta necesidad una refacción más amplia que coloque a la casa Comunal, a la altura que debe encontrarse. La carencia de fondos, ha impedido a esta Comisión realizar estas obras.

Obras Públicas. (radio del Pueblo)
A pesar de las continuas lluvias pasadas, realizose el arreglo y compostura de varias calles que por su tráfico e importancia, así lo exijian.

Obras Públicas (extra radio)
Al hacerse carto esta Comuna, el estado de los camnos eran poco satisfactorios, por su abandono y poco cuidado. La enorme suma gastada en este rubro, así lo demuestra, habiendo sido la preocupación constante de nuestra administración, que la vialidad rural no dejara nada que desear, a pesar de las lluvias caídas que son de dominio público.

Cementerio.
Nos hemos preocupado especialmente del arreglo y organización, por otra parte, se ha instituido un registro en el cual se lleva la anotación de la entrada y movimientos, teniendo esta Comisión para la mejor conservación del mismo, una persona competente, exclusivamente para su arreglo.

Plaza Pública.
Se han invertido en la conservación y mejora de la Plaza, más fondos que lo presupuestado, para que una persona se ocupara de su arreglo, el cual, en administraciones pasadas ha dejado mucho que desear. Esta administración lo ha hecho gustosamente considerando que la importancia social y el nivel de la vida del vecindario requerían un paseo público digno de la cultura del pueblo.

Beneficencia.
Dado el año crítico y la situación porque atraviesa la clase menesterosa, dentro de los límites y recursos con que hemos contado se ha procurado aliviar dicha situación, dedicando este rubro íntegramente a la asistencia de enfermos indigentes. Obtuvimos de la Asistencia Pública de la Ciudad de Rosario, el poder internar en los hospitales de aquella Ciudad varios enfermos, lo que consignamos con satisfacción, reconociendo la preferencia que se nos ha hecho objeto de aquella dirección.

Recaudación General.
Esta se ha practicado lentamente, como consecuencia inmediata de la difícil situación general. La buena voluntad del vencindario ha coadyuvado a nuestra gestión, y dentro de la posibilidad de cada uno, no ha habido necesidad de considerar incobrables, sinó la suma que se consigna en el balance y que procede de otros ejercicios.

Ordenanza y Reglamentación General.
Después de un maduro estudio y con fecha 10 de Diciembre se sancionó la ordenanza y reglamentación general que se agrega. Aprovechando la experiencia de las ordenanzas anteriores y consultando las necesidades del vecindario y las facultades inherentes a esta Comisión, se ha refundido todo en la misma, encausando así el buen desenvolvimiento edilicio.

Sitaución Económica.
La situación general de la Comuna es satisfactoria, poseyendo un capital de $ 33.343,92 m/nacional legal. Consta en el archivo y así debe ser, las sumas adeudadas por el Gobierno de la Provincia en concepto de 5 % de Contribución Directa y Patentes y que importa hasta fin del corriente año, la suma de $ 3188,46 m/nacional legal, habiendo abonado el Superior Gobierno, los haberes correspondientes al año 1916, confiando de esta manera que para el año entrante tendremos muy reducida esta cuenta para el mejor desenvolvimiento administrativo de la Comuna.

La Comisión de Fomento ha realizado cuarenta y nueve sesiones durante el año 1922 lo que indica su regular funcionamiento; ha dedicado su atención al desempeño de su cometido habiendo en esto contado con la colaboración eficiente de todo el personal a sus órdenes. Hemos realizado activas gestiones para conseguir a favor de esta Comuna la escritura del terreno del Cementerio, que en la fecha es propiedad de particulares, habiendo conseguido la correspondiente autorización, mediante el pago de Un mil pesos m/nacional legal, hacernos de la escritura y evitando de esta forma inconvenientes que podrían ocasionar serios perjuicios a la Comuna.
PAZ, DICIEMBRE 31 DE 1922
Firman: Constantino Ratto (Vice Pte.), José Baulíes (Tesorero), J. Rodeiro (Presidente), Carlos V. Pardo (Secretario), Julián Grau y Domingo Stafforini (Vocales).

ORDENANZA GENERAL DE IMPUESTOS Y SU REGLAMENTACIÓN

Matanza.
Art. 1º.- El impuesto de matanza se pagará en la siguiente forma:
Por cada animal vacuno o porcino por derecho de matanza Un Peso m/nacional legal.
Por cada animal lanar o cabrío, por derecho de matanza, Quince centavos m/n. legal.
Derecho de corral Cincuenta centavos por cabeza.
Derecho de Inspección veterinaria por cada animal vacuno o porcino, Un peso m/n. legal.
Por cada lanar o cabrío. Treinta centavos m/n. legal.
Estos derechos se abonarán en secretaría antes de efectuarse la matanza y diariamente.
Art. 2º.- El sacrificio de animales para el expendio publico solo se podrá hacer en el matadero. Los abastecedores que por alguna causa tengan necesidad de sacrificar algún animal fuera del matadero, deberán solicitarlo por escrito a la Comisión de Fomento, pintando la marca en solicitud del animal que desea sacrificar; la Comisión en caso de acordar el permiso, mandará a hacer la inspección correspondiente.
Art. 3º.- No será sacrificado o en su defecto decomisado e inutilización de la carne de los animales, que por el inspector técnico sea clasificada de mala calidad.
Art. 4º.- Son consideradas carnes de mala calidad:
a) Aquellas que provienen de un animal que en el momento del sacrificio esté en mal estado o atacado por una enfermedad que aunque no transmisible al hombre, pertenezca como las clasificadas como carnes gelatinosas, fibrosas, duras por viejas, caida completa de dientes por igual causa o saniosos (sanguinolentas), las carnes éticas y las carnes hidroémicas (carnes babosas).
b) Las que provengan de animales atacados de enfermedades virulentas o parasitarias, transmisibles al hombre.
Art. 5º.- No podrá venderse carne al público sin él o los certificados de aptitud para el consumo otorgado por el inspector técnico y el consentimiento debido de la Comisión de Fomento.
Art. 6º.- Los infractores abonarán una multa de cincuenta a cién pesos según el caso, y el decomiso del animal.
Art. 7º.- La Comisión de Fomento establecerá las horas de matanza.
Art. 8º.- Los animales destinados al abasto no podrán ser sacrificados sinó después de veinte y cuatro horas de su llegada al matadero.
Art. 9º. Los que introduzcan carnes faenadas y facturas de cerdo de otros puntos, abonarán Quince pesos mensuales; los infractores abonarán una multa igual al 50 % del impuesto.

Puestos.
Art. 10.- Los puestos de carne abonarán mensualmente Tres pesos m/n. legal.
Los puestos de carne y verdura abonarán Cinco pesos mensuales.
Los puestos de verdura y frutas abonarán Dos pesos mensuales.
Los puestos de carne y factoría de cerdo abonarán Ocho pesos mensuales.
Art. 11.- Estos impuestos se abonarán en la secretaría de la Comisión de Fomento dentro de los primeros cinco días de cada mes, por adelantado; los infractores abonarán una multa igual al 50 % de los impuestos.
Art. 12.- Los puestos para la venta de carne al público deberán estar en las condiciones higiénicas siguientes:
a) El piso deberá ser construido en portland, baldosas o mosaicos.
b) Las paredes laterales deberán ser revestidas con azulejos hasta la altura de dos y medio metros.
c) El mostrador deberá ser de marmol con base del mismo o bién de fierro pintado.
d) El local destinado deberá tener suficiente ventilación, debiendo tener una o más ventanas a la calle del tamaño de las usuales, o bién las puertas de calle con rejas de fierro, con tejido de alambre.
e) Deberá tener un resumidero para las aguas servidas.
f) Las gancheras, aparejos y todo aquello que tenga contacto con la carne, deberá ser de fierro.
g) Los carros que conduzcan las reses del matadero, deberán ser forrados de zinc liso y deberán tener toldo también forrado con zinc.
h) Las reses al bajarlas del carro deberán ser colocadas sobre una angarilla forrada con zinc liso para ser transportada del carro hasta el local.
i) El piso deberá ser lavado una vez por lo menos por semana y desinfectado con cloruro de cal comercial u otras materias desinfectantes.
Art. 13.- La Comisión de Fomento procederá al cierre de todo local que no se halle en las condiciones establecidas en el artículo anterior.
Art. 14.- Serán penados, y decomiso del artículo, con una multa de 25.- $ m/n legal, los que expendan carne, pescado, fruta, verduras, factura de cerdo, etc. en mal estado.

Tampo y Expendio de Leche.
Art. 15.- Para establecer lechería, tambo, expendio de leche y sus derivados, queso y manteca, deberán solicitar permiso por escrito ante la Comisión de fomento llenando las prescripciones siguientes:
a) Para proveerse de agua para lavado y bebedero, se la extraerá de un pozo excavado hasta la segunda napa.
b) Queda prohibido la utilización de substancias que puedan perjudicar la salud de las vacas o la composición de la leche.

Inscripción ded Tambos y Lecherías.
Art. 16.- Los propietarios de tambos y lecherías deberán registrar en la inspección sanitaria y en la Comisión de Fomento sus establecimientos, sus nombres y los del personal, el número de vacas lecheras en servicio o la procedencia de la leche que expenden.

Personal de Servicio.
Art. 17.- Cada vez que se cambie de personal, deberán dar aviso a la inspección y a la Comisión de Fomento para verificar si los nuevos empleados padecen de enfermedades contagiosas, en cuyo caso será abslutamente prohibido emplearlos.

Empleados en el personal.
Art. 18.- Cuando se produzcan enfermedades, cualquiera que ellas sean, en el personal de servicio o en las vacas, se suspenderá el expendio de leche y se dará inmediatamente cuenta a la inspección y a la Comisión de Fomento para que verifique la naturaleza de la enfermedad y permita o no la continuación del expendio.
Art. 19.- Los envases en que se traiga la leche al pueblo, y los que sirvan para el consumo, deben ser de forma que permitan el facil lavado interior, siendo estos y sus respectivas tapas de metal no oxidable, vidrio, loza y caucho; quedando absolutamente prohibido el uso de cualquier otro metal, aunque sea para intermediarios.
Art. 20.- Los infractores a los artículos 15, 16, 17, 18 y 19, serán penados con multa de Cincuenta pesos m/n legal, la primera vez y de Cién pesos m/n legal la segunda y clausura del establecimiento la tercera; y si el infractor fuera lechero ambulante, se le impedirá la venta de la leche hasta tanto se compruebe que el tambo de que procede está en las condiciones de esta ordenanza.
Art. 21.- La Inspección Técnica elevará mensualmente informes respecto a las condiciones de los tambos y a la calidad de la leche.

Inoculación de Tuberculina
Art. 22.- Declárase obligatorio las inoculaciones tuberculinas para todas las vacas, cuando la inspección técnica declarase sospechosas de tuberculosis a alguna de ellas, en el establecimiento.
Art. 23.- No podrá existir en ningún tambo, lechería, etc. vaca alguna que no tenga certificado de salud otorgado por la inspección técnica, y dicho certificado deberá ser mostrado al inspector cuando fuere por él requerido.
Art. 24.- La introducción o sustitución de animales no podrá hacerse sin previo aviso a la Comisión de Fomento y a la inspección técnica, bajo pena de multa de veinte a cién pesos, según el caso y alejamiento del animal si resultase enfermo.
Art. 25.- El expendio de leche se efectuará en locales fijos y en carros con elásticos a domicilio y serán cubiertos y construidos con materiales fáciles de lavar y desinfectar, todos los útiles que se usen para contener la leche, tranportarla y expenderla, serán tenidos en la más rigurosa limpieza y llevarán escrito claramente el nombre del comerciante a que pertenecen.
Art. 26.- Para el establecimiento de lecherías y el producto derivados de leche, deberá solicitarse permiso de la Comisión de Fomento, quién lo concederá previa inspección a fin de estar de acuerdo con lo que prescribe este capítulo.
Art. 27.- La leche que se expenda al público deberá tener una densidad comprendida entre 1285 y 1034, 2,5 % de manteca por lo menos y 10 % de residuo seco.
Art. 28.- Se podrá vender leche desnatada o privada de su crema, siempre que se indique en el envase la calidad del producto. Esta leche deberá tener densidad de 1030 a 1035, 1,5 % de manteca y dejará un residuo de 9.5 %.
Art. 29.- Queda completamente prohibido vender leche adicionada con agua y de cualquier otra substancia extraña, aún de las llamadas conservadoras, asi como la leche colostral, amarga, viscosa o acidulada, la que tenga tinte azulado, rojizo o amarillo y también la leche sanguinolenta; la manteca debe provenir de animales sanos y no podrá ser adicionada margarina, grasa, ni substancias coloreadas o conservadoras. El queso, cuajada, etc., no podrá ser adicionado de substancias conservadoras, tolerándose solamente el uso de sal.
Art. 30.- La vigilancia del expendio de la leche y productos de lecherías se hará por el inspector técnico de la Comisión de Fomento en el lugar que ella indique y la policía prestará su concurso en caso de ser requerido.
Art. 31.- En caso de que los interesados no acepten la clasificación hecha por el inspector técnico acerca de la calidad de la leche, esta será depositada en la Comisión de Fomento y se practicará en una muestra lacrada y sellada por el inspector técnico en una Oficina Química que se indique, el análisis químico y bactereológico; si de este análisis resultara la mala calidad de la leche, etc. se impondrá al interesado el máximun de la pena establecida en esta ordenanza.
Art. 32.- Los que contravengan a lo dispuesto en este capítulo, pagarán una multa que variará entre diez y cién pesos m/n legal, según la gravedad del caso sin perjuicio de la inmediata inutilización del artículo que se considere antihigiénico.
Art. 33.- Las multas serán percibidas directamente por la Comisión de Fomento, extendiéndose recibo con valor determinado.
Art. 34.- Queda prohibido alimentar a los alimales con verduras o residuos de tales, pasto o granos en estado de fermentación.
Art. 35.- Queda absolutamente prohibido el expendio de leche en la vía pública con vacas sueltas en el radio del pueblo.
Art. 36.- Los infractores a lo dispuesto en el artículo anterior incurrirán en una multa de Veinte pesos m/n legal la primera vez y de Cincuenta pesos en caso de reincidencia.
Art. 37.- El agua para la bebida de los animales será de pozo semisurgente. El análisis del agua de dichos pozos deberá hacerse por orden de la Comisión de Fomento si hubiera necesidad. En caso de estar infectada habrá clausura inmediata.
Art. 38.- Los infractores a los artículos anteriores serán penados con lo establecido en el artículo 20.

Patentes de Rodados.
Art. 39.- Los vecinos de esta jurisdicción dueños de toda clase de vehículos o rodados de cualquier forma o clase que sean están obligados a munirse de una patente anual por cada vehículo cuya tarifa es como sigue:
1ª. Categoría: Carros de 2 ó 4 ruedas que carguen 
    más de 5000 kilos ...................... $ 30.50
2ª. Categoría: Carros de 2 ó 4 ruedas, que cargen
    de 2000 a 5000 kilos ................... $ 20.50
3ª. Categoría: Por cada carro o chata que no sea
    destinada para el acarreo y que transporte 
    menos de 3000 kilos .................... $ 10.50
SULKYS:
Sulky con capota y jardinera ............... $ 10.50
Sulky sin capota ........................... »  6.50
Coches, wagones y Breaks ................... » 15.50
Automóviles de toda clase y fuerza ......... » 50.00
Motocicletas »  »     »       » ............ » 15.00
Bicicletas   »  »     »       » ............ »  3.00 
En estos precios están incluidas las chapas.

Art. 40.- La carga máxima para los carros de 1ª. categoría, será de 7800 kilos cuando no tengan que cruzar puentes y de 6600 kilos cuando cruzan estos.
Los de 2ª. categoría podrán cargar solamente la carga que corresponde a su categoría; para computar la carga se calculará por cada bolsa de trigo, lino y maíz a razón de 65 kilos cada bolsa, cebada y avena 45 kilos.
Art. 41.- Los infractores a este artículo anterior abonarán una multa de veinte y cinco pesos por cada infracción.
Art. 42.- Los vehículos que transporten más de 5000 kilos habiendo sus dueños declarado no cargar más que esa cantidad, incurrirán estos en una multa igual al 50 % del importe de la patente, perdiendo el derecho a la primera.
Art. 43.- Este impuesto deberá ser abonado cada año, dentro del plazo que establezca la Comisión de Fomento; vencido este plazo será exigido el importe de la patente más la multa del 50 % del valor de la misma.

Pesas y Medidas
Art. 44.- El impuesto del contraste de pesas y medidas en las casas de comercio, industrias, etc. hagan o no uso de ellas, se cobrarán en la siguiente forma:
Balanzas de 50 a 200 kilos cada una .......... $ 3.-
   »     » 200 » 500   »    »    » ........... » 4.-
   »     » 500 » 1500  »  o más  » ........... » 5.-
Balanzas de menos peso o romanas de mano c/u . » 3.-
Por cada juego de medidas de litro ........... » 5.-
Por cada metro ............................... » 5.-
Art. 45.- Este impuesto deberá ser abonado en la Secretaría de la Comisión de Fomento, antes del 31 de Enero de cada año y los infractores abonarán una multa igual al 50 % del valor del impuesto.

Cementerio
Art. 46.- Los derechos de cementerio se cobrarán como sigue:
Permiso de inhumación en fosas comunes ...... $  5.-
 »      »       »     para panteones ........ » 15.-
 » para llevar fuera del municipio un cadaver » 10.-
 » de exhumación de restos .................. »  5.-
Renovación de sepulturas comunes por
   cinco años ............................... »  5.-
Permiso de colocación de cruces, debiendo ser
   estas de fierro, cada una ................   3.-
Edificación o refacción de panteones ........ » 20.-
Art. 47.- La Comisión negará permiso para depositar cadáveres en panteones que amenacen ruinas o que por su mal estado puedan exhalar miasmas.
Art. 48.- La Comisión no concederá permiso para efectuar inhumación alguna, sin previa licencia del Registro Civil, salvo el caso de no hallarse este en la localidad.
Art. 49.- Los permisos para las fosas de inhumaciones serán de CINCO pesos por cada uno, siendo gratis para los pobres.
Art. 50.- Los permisos para las fosas comunes serán válidos por cinco años, pasados los cuales si los deudos no han abonado la renovación, los restos serán depositados en el osario común.
Art. 51.- Los cadáveres fallecidos de enfermedades contagiosas no podrán ser llevados a la Iglesia.
Art. 52.- El Sr. Cura Párroco exigirá el permiso de la Comisión de Fomento, para aquellos cadáveres cuyos deudos quieran entrarlo a la Iglesia, no debiendo permitir su entrada en ningún caso sin el correspondiente permiso; las infracciones serán penadas con multa de CIEN pesos cada vez.
Art. 53.- Las empresas fúnebres no transportarán ningún cadáver sin antes haber tenido el permiso correspondiente de la Comisión de Fomento, bajo pena de Cincienta a Cién pesos según el caso.
Las exhumaciones de personas fallecidas de enfermedades infecto-contagiosas, la exhumación no podrá efectuarse sinó después de Cinco años de ocurrido el fallecimiento y en caso contrario después de tres años, pero en una y otra forma en cajones forrados de zinc y completamente cerrados, por cada permiso abonarán CINCO pesos.

Venta de Terrenos Cementerio.
Art. 54.- Por metro cuadrado para bóvedas, panteones, rejas o sepulcro .............. $ 20.-
Art. 55.- La venta de los terrenos que indica el artículo que antecede, será por el término de noventa y nueve años.

Panteones
Art. 56.- Los que deseen construir panteones deberán solicitar de la Comisión de Fomento el permiso de delineación y edificación correspondiente, acompañando 2 planos de panteón; una vez que sea aprobado por la Comisión, se devolverá uno con el visto bueno correspondiente, archivándose el otro en la Comisión, abonando por cada permiso $ 20.- m/n.
Art. 57.- Los materiales que se usen para la construcción del panteón, ya sean ladrillo, piedra o mármol, deberán ser asentados en mezcla de cal, en primer caso rebocados por dentro y fuera; treinta días después de terminada la construcción de todo panteón, debe quedar blanqueado a no ser que el dueño quisiera pintarlo, para cuyo objeto podrá disponer de 60 días de plazo.
Art. 58.- Los que construyan panteones contrariando lo dispuesto en los artículos anteriores, incurrirán en una multa de CIEN pesos m/n. y tendrán la obligación de reformarlo, bajo pena de que la Comisión lo efectúe por cuenta de los infractores.
Art. 59.- La Comisión ordenará el blanqueo de todo panteón cuando y toda vez que lo considere necesario.
Art. 60.- Es obligación de cada propietario de panteón, tenerlo limpio constantemente, siendo los gastos por su cuenta; la Comisión podrá cuando el caso lo requiera, ordenar la limpieza de los panteones que no estén en condiciones de limpieza y los gastos serán por cuenta de sus propietarios.

Alumbrado Público Eléctrico
Art. 61.- Toda casa o terreno baldío dentro del radio de este pueblo está comprendido en este impuesto y los propietarios quedan obligados a abonar este servicio en la siguiente forma
Casas de Familia:  1ª. Categoría por mes .... $ 2.-
                   2ª.     »      »   » ..... » 1.50
                   3ª.     »      »   » ..... » 1.-
Casas de Negocios: 1ª.     »      »   » ..... » 5.-
                   2ª.     »      »   » ..... » 3.-
                   3ª.     »      »   » ..... » 2.-
                   Inquilinatos ............. » 3.-
Terrenos Baldíos
Los terrenos baldíos abonarán UN CENTAVO el metro lineal de frente, tengan o no verjas o tapial.
Art. 62.- Estos impuestos deberán ser abonados a la presentación del recibo por el cobrador municipal, del primero al diez de cada mes; del diez al quince los impuestos deberán ser abonados en la secretaría de la Comisión después de esta fecha procederá a su cobro la Comisión, más la multa de 50 % de su valor.
Art. 63.- El servicio de alumbrado regirá para todos los inmuebles que se encuentren hasta la distancia de cineto treinta metros del farol.
Art. 64.- Las casas que tengan varios negocios aunque sean del mismo dueño, pagarán por separado por cada uno.
Art. 65.- El comprador de cualquier propiedad, responde a la Comisión de Fomento por los impuestos comunales que adeudara el vendedor.

Limpieza Pública
Art. 66.- El servicio de limpieza pública se hará de acuerdo a la siguiente tarifa:
Casas de Familia: 1ª. Categoría .. mensual .. $ 2.-
                  2ª.     » ......... » ..... » 1.50
                  3ª.     » ......... » ..... » 0.50
Casas de Negocios:1ª.     » ......... » ..... » 3.-
                  2ª.     » ......... » ..... » 2.-
                  3ª.     » ......... » ..... » 2.-
                  Inquilinatos ...... » ..... » 2.-
Art. 67.- Las casas que tengan varios negocios aunque estos sean de un mismo dueño pagarán por cada uno separadamente.
Art. 68.- Ningún contribuyente de los que están obligados a abonar los impuestos de limpieza, podrá alegar pretexto alguno para no pagarlo, aún cuando pretendiera hacerlo por su propia cuenta.
Art. 69.- Es prohibido arrojar a la vía pública aguas servidas o residuos de cualquier clase.
Art. 70.- La Comisión señalará el día y hora en que el encargado de limpieza pasará a domicilio a recoger la basura, la que deberá ser sacada en cajones u otros envases apropiados de facil manejo; se considera basura, residuo de cocina, y barridos, no siéndolo cajones, latas, fierros, escombros, estiercol u otros que no sean consideradas basuras.
Art. 71.- Los que vivan fuera del radio donde no se haga el servicio de limpieza, quemarán los desperdicios dos veces por semana por lo menos.
Art. 72.- Los dueños de cocherías y las casas que tengan caballerizas, quedan obligados a la limpieza de las mismas toda vez que sea necesario, siendo por su cuenta la conducción del estiercol hasta el paraje donde se depositen las basuras recogidas a domicilio.
Art. 73.- El inspector de la Comuna hará frecuentes visitas no solamente a las casas de hospedaje, fábricas, barracas, etc. sinó también a los domicilios particulares a fin de cerciorarse del estado general de higiene de la localidad.
Art. 74.- Todas las infracciones a las disposiciones de los artículos 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73, referente a la limpieza pública, serán castigadas con multa de Diez a Cincuenta pesos m/n. según el caso y el doble en caso de reincidencia.

Edificación y Delineación
Art. 75.- Toda persona que desee edificar, cercar o tapialar su propiedad, deberá solicitar antes permiso a la Comisión de Fomento, acompañando a la solicitud la boleta de la Contribución Directa correspondiente al año cuyo permiso solicita, sin cuyo requisito no se otorgará el permiso; estos impuestos se cobrarán en la forma siguiente:
Permiso de contrucción de edificios, metro lineal ... $ 0.75
Permiso de delineación de casas en construcción, tapiales y cercos, UN PESO por cada permiso.
Art. 76.- No se podrá comenzar ninguna clase de obra sin haber presentado un plano o croquis exacto de la obra a ejecutarse y haber pagado los impuestos correspondientes, bajo pena de multa de Diez a Cién pesos según los casos.
Art. 77.- Los ingenieros, arquitectos, maestros de obra y albañiles, no podrán dar principio a ninguna construcción sin estar provistos de los permisos correspondientes, bajo multa de CIEN pesos m/n.
Art. 78.- Todo propietario de construcción que esté en peligro o amenace ruina, está obligado a su reparación o demolición, bajo pena de multa de Cién a Trescientos pesos, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera alcanzarle por cualquier desgracia que ocurriera por defecto de aquella.
Art. 79.- La Comisión de Fomento podrá mandar demoler cualquier construcción que amenace ruina e igualmente las que no se levanten en debida forma.
Art. 80.- Todo nuevo edificio que se construya deberá ser rebocado todo el frente, sin cuyo requisito no se acordará permiso de edificación.

Hornos de Ladrillos
Art. 81.- Los hornos de ladrillos abonarán un impuesto anual de QUINCE pesos y no podrán ser instalados sinó dentro del radio que la Comuna le designe, debiendo ser abonado el impuesto antes que estos funcionen.
Art. 82.- Están exceptos de impuestos los materiales fabricados en hornos, cuando estos sean para uso particular de sus dueños, auqnue en cualquier caso deberán solicitar el permiso correspondiente de la Comisión de Fomento.
Art. 83.- Los infractores serán penados con multa de 50 % del valor del impuesto.

Rifas
Art. 84.- Las rifas pagarán un impuesto de 15 % sobre el valor del objeto a rifarse, el cual será justipreciado por la Comisión de Fomento. Los que introduzcan boletos de rifa para vender en la localidad y cuyo impuesto fuese abonado en otra Comuna o Municipalidad, abonarán un impuesto sobre el valor de las boletas del Diez por ciento, haciéndose responsable a las personas o casas de comercio que las vendan.
Art. 85.- Todas las boletas deberán ser selladas en la Comisión de Fomento antes de ser expedidas.
Art. 86.- Quedan exceptuadas del impuesto establecido en el artículo 84, las rifas a efectuarse bajo el patrocinio de las Comisiones Directivas de instituciones públicas de beneficencia y cuyo producto líquido sea destinado con ese fin, no obstante deberán recabar de la Comisión de Fomento el correspondiente permiso.
Art. 87.- Las personas que infrinjan estas disposiciones serán multadas con el 50 % del importe de la rifa y prohibición de efectuar la rifa si primero no abonan el impuesto y la multa.
Art. 88.- Queda prohibido levantar suscripciones públicas sin el consentimiento de la Comisión de Fomento.

Diversiones y Espectáculos Públicos
Art. 89.- Las diversiones y espectáculos públicos estarán sujetos a la siguiente tarifa:
Por cada función de teatro, circo o concierto, con 
entrada paga, por función ................... $  4.-
Por cada función de cinematógrafo ambulante . »  4.-
Siendo los cinematógrafos establecidos en la
localidad abonarán mensualmente ............. $ 20.-
Las calesitas mensualmente abonarán ......... » 30.- 
Tiro al blanco y otros juegos permitidos, 
mensualm. ................................... » 20.-
Bailes con entrada, por cada uno ............ »  4.-
Disparos de bombas; cohetes, fuegos artif. 
etc. cada vez ............................... »  1.-
Quedan eximido de este último impuesto, los disparos de bombas, etc. hechos en días de fiestas patrias, nacionales o de beneficencia.
Art. 90.- El pago de impuesto por espectáculos se hará por adelantado, al concederse el permiso, antes de la función y los pagos por mes deberán hacerse en la Comisión de Fomento dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Art. 91.- Los infractores abonarán una multa igual al 50 % del valor del impuesto.

Caza
Art. 92.- Por cada permiso de caza toda la temporada $ 2.00
Art. 93.- Queda prohibido cazar dentro del radio del pueblo y quintas de este municipio bajo pena de multa de $ 10.00 m/n.

Introducción de Arena
Art. 94.- Los que introduzcan arena abonarán un impuesto de cuarenta centavos por cada metro cúbico.
Art. 95.- Toda persona que introduzca arena deberá dar cuenta a la Comisión de Fomento presentando la carta de Porte correspondiente antes de ser descargada.
Los infractores abonarán una multa del 50 % del valor del impuesto.

Tenencia de Perros
Art. 96.- Los dueños de perros dentro del radio urbano abonarán la patente de Un peso y Cincuenta centavos legal, por cada perro, la que deberá ser colocada y llevada en el collar, estando obligados sus dueños a tenerlos con bozal para evitar peligro a los transeuntes.
Art. 97.- Los deuños de perros que ocasionen algún daño a los transeuntes, serán multados en Diez pesos sin perjuicio de las acciones que pueda entablar el damnificado, pudiendo además ordenar la Comisión de Fomento, su matanza inmediata.
Art. 98.- La Comisión de Fomento en cualquier tiempo sin aviso alguno procederá a dar muerte a los perros que se encuentren sin bozal dentro de la planta urbana.

Tapiales, Veredas y Árboles
Art. 99.- Las veredas que se construyan en lo sucesivo o se hagan construir, tendrán un ancho de tres metros con cordón de material o piedra; las veredas deberán tener un declive de 20 % en dirección a la calle y no podrán apartarse del nivel general que será indicado por la Comisión de Fomento.
Art. 100.- Las veredas que dan a los portones deberán construirse con materiales apropiados y solidéz necesaria para el tráfico que por los mismos deberán efectuarse, estos deberán llevar el mismo nivel de las veredas.
Art. 101.- Los tapiales que en lo sucesivo se construyan o se ordenen construir de ladrillos, serán de un alto no menor de dos metros, debiendo ser rebocados por la parte exterior. Los cercos de alambre, tejido galvanizado con base de pared de ladrillo hasta cincuenta centímetros de flor de tierra y pilares del mismo en cal y arena cada cuatro metros, tendrán un alto igual a los tapiales, como así mismo las verjas de hierro sobre la misma base y fomra que el tejido de alambre, compútase la altura desde el nivel de la vereda.
Art. 102.- La Comisión determinará las calles que no permita el cerco de alambre liso, poste y torniquetes, cuyo permiso deben recabar los interesados debiendo pagar por este permiso tres centavos por metro lineal.
Art. 103.- Todo propietario de terreno edificado o no en todo su frente a la calle pública, en el tiempo y forma que la Comisión lo reglamente y dentro del radio que la misma designe por ordenanzas, quedan obligados a efectuar los siguientes trabajos:
a) Blanquear el frente de sus edificios incluso los tapiales, por todo el largo de su frente a la calle pública.
b) Hacer construir las veredas y tapiales por todo el frente de sus propiedades y de acuerdo al artículo 99.
Art. 104.- Los que no cumplan con lo determinado en los artículos 99, 100, 101, 102 y 103, incurrirán en una multa de Veinte y Cinco a Cién pesos m/nacional y se harán los trabajos por cuenta del propietario cobrándose su importe más la multa, conjuntamente con los gastos que se originen si debiera efectuarse el cobro por la vía de apremio.
Art. 105.- Los árboles que adornan las calles, plaza, etc. de este pueblo, son de propiedad de la Comisión de Fomento y ningún vecino propietario aunque él los haya plantado, podrá podarlos, cortarlos o arrancarlos, bajo pena de Cincuenta pesos de multa por cada árbol.

Pozos, Excusados y Resumideros
Art. 106.- Los pozos, excusados y resumideros deberán construirse lo más distante posible uno del otro, procurando siempre no perjudicar a los linderos para evitar la contaminación de las aguas.
Art. 107.- Los excusados de los hoteles, fondas, biógrafos, etc., deberán desinfectarse diariamente con cualquier materia apropiada, inutilizando esta Comisión los que no se encuentren en perfecto estado de aseo.
Art. 108.- Es obligatorio tener en todas las casas dentro del radio urbano, resumideros para las aguas servidas, siendo absolutamente prohibido hacer salir estas en ninguna forma a la vía pública.
Art. 109.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes y de las medidas que en casos especiales pudiese adoptar esta Comisión de Fomento, quedan obligados todos los dueños de propiedades a tener los resumideros y excusados en el mejor estado de higiene, evitando las exhalaciones de miasmas que constituyen un peligro o causen molestias al vecindario.

Higiene Pública
Art. 110.- Es prohibido arrojar tierra colorada en las calles o veredas, dejar escombros, materiales de construcción u otros objetos que obstaculicen el tránsito público o produzcan descomposición que afecten la salud pública.
Art. 111.- Es obligatorio de todo propietario o encargado hacer blanquear exteriormente los edificios de su propiedad que no se hallen en buen estado de aseo, como así también tener limpias las veredas y destruir los yuyos que aparezcan en ellas.
Art. 112.- Los contraventores a los artículos 110 y 111, incurrirán en una multa de Diez pesos por primera vez.
Art. 113.- Es obligatorio a los señores médicos denunciar a esta Comisión la existencia de enfermos contagiosos como ser: Viruela, Carbunclo, Fiebre Amarilla, Cólera Asiático, etc. o cualquier otra que la ciencia médica considere infecciosa.
Art. 114.- Deberán también dar conocimiento a la Comisión de Fomento toda persona que conozca la existencia de algún caso de enfermedad contagiosa.
Art. 115.- Es obligatorio de todo vecino la vacuna, la que deberá efectuarse para los adultos cada diez años y para los menores antes de los tres meses.

Tenencia de Cerdos
Art. 116.- Solo se permitirá tener cerdos dentro del municipio durante los meses comprendidos desd el 1º. de Abril al 30 de Agosto y bajo las siguientes condiciones:
a) Solicitar permiso previamente de la Comisión de Fomento que será otorgado previo pago de Un peso por cada cerdo.
b) Tener chiquero con piso de portland con veinte y cinco centímetros por lo menos sobre el nivel del suelo y con un declive mínimo del 5 %, con canaleta de costado que sirva de depósito.
c) Estos chiqueros deberán ser lavados diariamente.
Art. 117.- La Comisión hará inspeccionar los chiqueros cuantas veces crea conveniente y hará sanear aquellos que no reunan las condiciones expresadas en el artículo anterior.
Art. 118.- Toda persona que introduzca cerdos in el permiso de la Comisión de Fomento, será castigada con una multa de DIEZ pesos y no podrá tener más de tres cerdos en cada casa.
Art. 119.- Queda prohibido tener cerdos dentro del municipio durante los meses comprendidos entre el 1º. de Septiembre al 31 de Marzo, los infractores a esta disposición serán penados con una multa de Diez a Veinticinco pesos según el caso.

Casas de Tolerancia.
Art. 120.- Las casas de tolerancia abonarán Veinticinco pesos mensualmente por vigilancia higiénica y Veinte pesos por diversiones mensualmente, o bien Cuatro pesos por cada baile.
Por cada libreta de prostituta ............... $ 5.-
Por cada visita médida y por cada prostituta . » 3.-
Art.121.- El permiso para la apertura de casas de tolerancia, será solicitado por escrito a la Comisión de Fomento y en caso que el local reuna las condiciones exijidas por las ordenanzas respectivas, será acordado previo pago de Ciento cincuenta pesos moneda nacional.
Art.122.-Las casas de tolerancia serán regidas por la ordenanza sobre reglamentación de prostitución en vigencia y sus infracciones serán penadas con multa de Cincuenta a Doscientos pesos y con clausura temporaria en caso de reincidencia.
Art. 123.- Los impuestos establecidos serán pagados del primero al cinco de cada mes por adelantado; incurriendo en mora, abonarán una multa igual al cincuenta por ciento del valor del impuesto.
Art. 124.- Queda prohibido absolutamente la prostitución clandestina como también dar albergue a las mujeres que abandonan la casa de tolerancia con el fin de ejercer su comercio.
Art. 125.- Queda prohibido cualquier clase de juego dentro de las casas de tolerancia.
Art. 126.- La Comisión podrá ordenar el cierre de las casas de tolerancia, ya sea por falta de pago a los impuestos, o bien por falta de higiene u otra causa.
Art. 127.- Toda mujer que desee entrar en una casa de tolerancia, deberá previamente ser examinada por el médico designado por la Comisión de Fomento, quién no autorizará la entrada a las mujeres enfermas de cualquier enfermedad contagiosa que a su juicio fuese peligrosa para los que tuvieran contacto o que lo fuera para ellas mismas.

Plaza y Paseos Públicos
Art. 128.- Las personas que arranquen o destruyan las plantas de las calles o plaza pública, deterioren las lámparas del alumbrado, columnas, bancos, etc. o causen cualquier daño intencional o por negligencia, serán penados con una multa de Diez a Cincuenta pesos, además de reponer las cosas en su estado primitivo y a su propia costa.
Art. 129.- Queda prohibido andar en bicicleta por el interior de la plaza como así también los juegos de Foot-Ball en las calles públicas, los contraventores abonarán una multa de cinco a Diez pesos por cada vez y según los casos.

Reglamentación y Tarifa de Carruajes
Art. 130.- Todo conductor de vehículo deberá llevar en el tránsito, el costado izquierdo, al trote natural de los caballos dentro del radio del pueblo. Los conductores deberán bajarse menear una de las ruedas y apostarse al costado de las veredas uno trás de otro y nunca atravesados.
Art. 131.- Los coches deberán ser desinfectados y deberán estar siempre limpios y en buen estado para el transporte de pasajeros; los menores de quince años no podrán manejar coches de plaza.
Art. 132.- Los infractores a las disposiciones anteriores serán penados con multa de Diez a Veinticinco pesos.
Art. 133.- La tarifa de los carruajes de alquiler será desde las cinco horas hasta las diez y nueve horas y dentro del radio del pueblo, quintas o cementerio. Un Peso con ochenta centavos la hora; debiendo cobrarse las fracciones por cuartos de hora. Después de las diez y nueve horas hasta las cinco horas, convencional, y fuera del radio expresado será también convencional.
Por cada viaje de o a la estación del F. C. Cincuenta centavos.
Art. 134.- Los coches fúnebres de primera clase cobrarán por cada viaje al cementerio, Ochenta pesos, y los de segunda clase, Cincuenta pesos; fuera del radio cobrarán 12 $ por cada legua respectiva.
Art. 135.- Los coches serán numerados por orden de presentación y llevarán el número que le corresponda, en los faroles o en la parte trasera con tinta blanca o colorada, debiendo presentarse a la Comisión de Fomento del primero al quince de Enero de cada año para su inscripción en el registro y solicitación del número y permiso.

Automóviles
Art. 136.- Los automóviles de alquiler cobrarán dentro del radio del pueblo Seis pesos por cada hora, fuera del radio del pueblo cobrarán la primera legua Cinco pesos, las subsiguientes Cuatro pesos, las fracciones se tomarán por cuarto de hora.
Art. 137.- La velocidad máxima dentro del radio del pueblo será de Quince kilómetros por hora, debiendo reducir la marcha al llegar a las boca-calles a diez kilómetros, debiendo tocar continuamente la corneta.
Art. 138.- Las infracciones abonarán una multa de Cinco pesos la primera vez y Diez pesos la segunda, en caso de reincidencia la Comisión podrá prohibirle el manejo.
Art. 139.- El inspector y todo empleado de la Comisión está obligado a hacer cumplir esta disposición, solicitando si fuera necesario el auxilio de la fuerza pública.

Reglamentación del Tráfico
Art. 140.- Queda prohibido dentro dle radio comprendido entre las calles: por el Norte, Boulevard Humberto Iº; por el Sud, calle Granaderos; por el Oeste, calle Sargento Cabral; por el Este, calle Suipacha, el tránsito de rodados destinados a la carga de cereales, aunque estos estén vacíos, salvo en caso de que la carga sea para ser descargada dentro del radio expresado, bajo pena de multa de Diez a Veinticinco pesos.
Art. 141.- Las excavaciones hechas para sacar los carros en la calle y caminos públicos deberán ser arregladas inmediatamente de sacado el carro por el mismo conductor, en caso contrario pagará una multa de Cincuenta pesos, la que estará destinada para el arreglo de caminos.
Art. 142.- Es prohibido arar los caminos o cruzarlos con el arado; las personas que en cualquier forma destruyan un camino; serán penados con multa de Cincuenta pesos, sin perjuicio de hacerle arreglar el camino por cuenta del infractor.
Art. 143.- Los carros de carga no podrán desatar ni acampar dentro del radio comprendido en el artículo 140, quedando exceptuado de esta disposición los carros que sus dueños vivan dentro de ese radio y que tengan corralones para guardar sus carros y caballos, en cuyo caso deberán dar exacto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 72 de esta ordenanza.

Reclame y Publicidad
Art. 144.- Este impuesto se recaudará en la forma siguiente:
a) Por cada chapa o letrero exterior, por año ................ $ 2.-
b)Permiso de publicidad en carteles, chapas, lienzos, permanente, cada vez o fracción ............... » 1.-
c) Por fijar o distribuir carteles de reclame y publicidad, cada vez ....................... » 1.-
Art. 145.- Quidan excluidos de este impuesto los carteles políticos y oficiales.
Art. 146.- Para que la distribución de avisos de reclame y publicidad puedan circular, deberán ser timbrados con el sello fechador que la Comisión fijará al abonar el impuesto.
Art. 147.- Los infractores al artículo anterior abonarán el duplo del impuesto que les corresponda.
Reparto, Ambulantes y Comisionistas
Art. 148.- Los repartos de frutas, verduras, pescado, leña, carbón, artículos de almacén, carne, helados, masas, licores, pasto, leche, etc. por mes ....................... $ 3.-
Reparto de pasto y leche por mes ...................... » 2.-
Vendedores ambulantes de cualquier clase de mercadería, abonarán por derecho de estada dentro de la jurisdicción por mes $ 10.- ................... por día ............... » 1.-
Comisionístas ambulantes o no, por mes ........................... » 3.-
Art. 149.- Estos impuestos deberán ser abonados en la Secretaría de la Comisión de Fomento, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Art. 150.- Además del decomiso del artículo serán penados en Veinticinco pesos a todos los que expendan sus mercaderías en mal estado.
Disposiciones Generales y Penales
Art. 151.- Todos los animales que se encuentren vagando por las calles de esta jurisdicción, serán conducidos al corralón de la Comuna de donde podrán retirarlos sus dueños, mediante el pago de Un Peso m/n. Legal por cada animal yeguarizo y mular y por día, más los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado. Lanar y Porcino ....................... $ 0.50
Art. 152.- Los animales que no fuesen retirados dentro de un plazo prudencial, la Comisión procederá por las vías legales a hacerlo rematar para cobrarse los gastos, impuestos, etc. y el exceso si lo hubiese, será depositado a favor del dueño.
Art. 153.- Queda prohibido dejar animales muertos dentro del radio de este pueblo y calles de la colonia, debiendo sus dueños enterrarlos o quemarlos, bajo pena de multa de Veinticinco pesos.
Art. 154.- Queda prohibido arrojar a la calle papeles o cualquier clase de basura que pueda obstruir los desagües de las boca-calles; los contraventores sufrirán una multa de Diez pesos por cada vez.
Art. 155.- Todos los impuestos anuales fijos se abonarán el primero de mes de cada año; salvo el caso que la Comisión señale distinta fecha.
Art. 156.- Todos los deudores morosos serán penados con multa de cincuenta por ciento del valor del impuesto que deben pagar, siendo bién entendido que el pago de la multa no exime al infractor a que abone además el impuesto que estubiere obligado a pagar.
Art. 157.- Queda prohibido la mendicidad de toda clase sin permiso de la Comisión de Fomento.
Art. 158.- Queda prohibido la colocación de adornos en las calles sin el correspondiente permiso de la Comuna.
Art. 159.- Toda infracción a esta ordenanza para eludir el pago de los impuestos, será penada con multa según la falta en que incurra.
Art. 160.- Todos los impuestos y servicios en vigencia por esta ordenanza y los que en lo sucesivo dictare esta Comisión, serán pagados en la forma que la misma los reglamente.
Art. 161.- Para el cobro de los impuestos, servicios municipales y multa, la Comisión de Fomento se reserva el derecho de hacerlo directamente al propietario o al inquilino de la propiedad, sin más aviso que la presentación del correspondiente recibo.
Art. 162.- El comprador de cualquier negocio, terreno o finca afectada por cualquier impuesto comunal, responde a la Comisión de Fomento por los impuestos que adeudare el vendedor, del que se hará responsable el comprador.
Art. 163.- Todas las infracciones que no tengan una sanción, especial pena expresamente señalada en esta ordenanza, será castigada con multa de Cinco a Cien pesos m/n según el caso.
Art. 164.- Todos los impuestos y servicios en vigencia por esta ordenanza, serán pagados en la oficina de la Comisión de Fomento. Cuando no sean abonados dentro del término o plazo que acuerde la Comisión, serán todos ellos inclusive la multa en que incurrirán los contraventores, cobrados por la via de apremio.
Art. 165.- Esta ordenanza regirád desde el primero de Enero de Mil novecientos Veinte y tres.
Art. 166.- Quedan derrogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza y subsistentes todas las demás que no se opongan y que no hubieran incluido.
SALA DE SESIONES, DICIEMBRE 31 DE 1922.

Firman: Constantino Ratto (Vice Pte.), José Baulíes (Tesorero), J. Rodeiro (Presidente), Carlos V. Pardo (Secretario), Julián Grau y Domingo Stafforini (Vocales).

PRESUPUESTO
DE GASTOS Y CÁLCULOS DE RECURSOS PARA EL EJERCICIO DE 1923
GASTOS:
   Casa Municipal y empleado ............. $ 2850.-
   Limpieza Pública y Encargado .......... » 1750.-
   Corral y Encargado .................... » 1280.-
   Cementerio y Encargado ................ »  990.-
   Plaza Pública y Encargado ............. » 1300.-
   Alumbrado Público ..................... » 7350.-
   Gastos Generales ...................... » 1650.-
   Fiestas y Beneficencias ............... » 1000.-
   Obras Públicas ........................ » 8500.-
   Subvención Policía .................... »  360.-
   Consejo Escolar, 10 % de las entradas 
                         aproximadas ..... » 1400.-
   DEUDAS A SATISFACER:
   Consejo Escolar, 10 % que le corresponde
    por entradas de años atrasados y 1922. » 5141.95
   Eventuales ............................ » 1000.-
                                  TOTAL .. $34571.95
RECURSOS:
   Abasto, Corral e Inspección ........... $ 3400.-
   Patentes de Rodados ................... » 9000.-
   Alumbrado Público ..................... »10300.-
   Pesas y Medidas ....................... »  700.-
   Cementerio ............................ »  500.-
   Puestos y Repartos .................... »  826.54
   Edificación y Delineación ............. »  100.-
   Introducción de Arena ................. »   20.-
   Hornos de Ladrillos ................... »   35.-
   Diversión y Espectáculos .............. »  400.-
   Rifas ................................. »  150.-
   Multas Varias ......................... »  100.-
   Vigilancia Higiénica .................. »  300.-
   Casa de Tolerancia .................... »  180.-
   Comisionistas ......................... »  150.-
   Vendedores Ambulantes ................. »   30.-
   Reclame y Publicidad .................. »   50.-
   Poder Ejecutivo, el 5 % que adeuda de 
       las C. Directivas años anteriores 
                 y 1922 .................. » 8330.41
   TOTAL ................................. $34571.95
Sancionada en la SESIÓN ORDINARIA del día 12 de DICIEMBRE de 1922.

Firman: Constantino Ratto (Vice Pte.), José Baulíes (Tesorero), J. Rodeiro (Presidente), Carlos V. Pardo (Secretario), Julián Grau y Domigo Stafforini (Vocales)

TRÁFICO PÚBLICO
Santa Fé, Octubre 4 de 1917.

Considerando que no existe en la Provincia reglamentación alguna sobre el tráfico público y teniendo en cuenta que ella es necesaria a la vialidad general

El Gobernador de la Provincia


DECRETA:

CAPITULO I

Conducción de Vehículos

Art. 1º.- Todo conductor de vehículos, en cualquier clase de caminos o calles que transite, deberá conservar su izquierda.
Art. 2º.- Antes de encontrarse dos vehículos que llevaren dirección opuesta, cada conductor se desviará a su izquierda tanto como le fuere posible, dejando, en todos los casos, cada uno, un espacio libre entre su derecha y el eje del camino. En caso de accidente será responsable el conductor que hubiere infringido esta disposición.
Art. 3º.- Cuando deban cruzar en dirección opuesta dos automóviles, los conductores reducirán la marcha, a una velocidad máxima de 5 kilómetros por hora.
Art. 4º.- El automóvil tendrá preferencia en el paso libre y en el caso de vehículos de otra clase, lo tendrá el más pesado.
Art. 5º.- Es absolutamente prohibido efectuar carreras de automóviles en los caminos de la provincia sin una autorización previa de la dirección de obras públicas y geodesía, la que en cada caso establecerá las condiciones en que deba realizarse, a fin de garantizar la conservación de los caminos.

CAPITULO II

Tránsito de Vehículos

Art. 6º.- Queda terminantemente prohibido en los puentes el cruce de dos vehículos por más de 4 toneladas de peso y que marchen en dirección opuesta, debiendo pasar primero el que se encuentre más próximo.
Art. 7º.- Los camiones o automóviles de carga para poder circular por los caminos pavimentados, deberán tner llantas de goma o neumáticos y su peso no podrá exceder de seis toneladas como máximum.
Art. 8º.- En los caminos pavimentados, los vehículos de dos ruedas, destinados al transporte de pasajeros no podrán llevar de tiro más de tres caballos y en los de cuatro ruedas, seis. Los vehículos de carga podrán llevar: los de dos ruedas, cinco caballos o dos bueyes y ochos caballos o 4 bueyes los de cuatro ruedas.
Art, 9º.- Para la conducción de piezas pesadas de fundición en las que fuere necesario emplear mayor número de caballos o bueyes que el establecido en el artículo anterior, deberá solicitarse, en cada caso y previamente, una autorización especial de la dirección de obras públicas y geodesía.
Art. 10.- Los vehículos destinados al transporte de carga, para poder circular por los caminos de la provincia, deberán reunir las siguientes condiciones:
a) El eje no podrá tener un ancho mayor de dos metros y veinte centimetros (2.20 mts.), medidos desde la parte exterior de las tazas.
b) Las llantas no podrán tener un ancho menor de (0.12) doce centimetros, ni cabezas de clavo salientes.
c) Deberán estar montados sobre elásticos de suspención adecuados al uso de los mismos.
d) El ancho mayor de las cargas no excederá de (2.50 mts.) dos metros y medio.
e) Entre las trochas delantera y trasera, habrá una diferencia de (0.20) veinte ctms.
Art. 11.- Acuérdase un plazo improrrogable de diez y ocho meses para que los propietarios de vehículos, actualmente en circulación, los coloquen en las condiciones estipuladas en los artículos 7º. y 10.
Art. 12.- Los vehículos que viajaren de noche deberán ir provistos por lo menos de una luz que deberá ser visible de adelante y de atrás.

CAPITULO III

Estacionamiento de Vehículos

Art. 13.- El estacionamiento de vehículos en los caminos será en el costado izquierdo, lo más próximo posible al cordón o cuneta de ese costado.
Art. 14.- En el caso de estacionarse vehículos de tracción a sangre, los conductores deberán vigilarlos constantemente y sólo podrán separarse de ellos momentáneamente y por razones imperiosas, debiendo en tal caso dejar trabadas por lo menos dos de las ruedas. En caso de accidentes los que infringieren esta disposición serán considerados como únicos responsables de los daños causados.
Art. 15.- Es prohibido dejar animales sueltos en los caminos cualqesquiera que sea su clase y número.

CAPITULO IV

Conservación de Caminos

Art. 16.- Los que destruyen o inutilicen los caminos, incurrirán en multas de 50 a 200 pesos moneda nacional o de dos a ocho días de arresto. En caso de reincidencia podrán aplicarse las dos penas a la vez.
Art. 17.- La dirección de obras públicas y geodesía podrá impedir por el tiempo que crea conveniente, el tránsito de vehículos en los caminos, cuando por causas de prolongadas lluvias en la región, lo estime necesario para garantizar su conservación. Podrá igualmente prohibir el tránsito en los caminos en que se hicieren reparaciones, para cuyo mejor éxito fuera necesario adoptar esta medida.

CAPITULO V

Penalidades

Art. 18.- Los infractores a las disposiciones de este decreto, con excepción del artículo 16, incurrirán en las penalidades siguientes:
a) Veinte pesos o dos días de arresto por la primera infracción.
b) Cincuenta pesos o cuatro días de arresto en la segunda.
c) Cien pesos moneda nacional u ocho días de arresto en cada una de las subsiguientes.
Art. 19.- Las fábricas de vehículos establecidas o que más adelante se establecieran deberán sujetar la fabricación de los mismo para que puedan circular sin dificultad en la provincia, a las condiciones establecidas en los artículos 7 y 10 del presente decreto.
Art. 20.- El importe que se perciba por concepto de multas, deberá invertirse exclusivamente en obras de vialidad.
Art. 21.- La autoridad policial tendrá a su cargo la vigilancia y cumplimiento de todas las partes dispositivas de este decreto.
Art. 22.- Comuníquese, públiquese y dese al registro oficial.
Firmado: LEHMAN, ARAYA.

CONTRATO

Para la instalación de USINA ELECTRICA.

ENTRE

LA COMISIÓN DE FOMENTO DE MÁXIMO PAZ
Y LOS SEÑORES VIUDA DE BELLINI E HIJOS

Entre la Honorable Comisión de Fomento de Máximo Paz representada por su Presidente y la Empresa Señora Viuda de Bellini e Hijos por la otra, convienen en la celebración del siguiente contrato:
Art. 1º.- La Empresa Viuda de Bellini e Hijos se compromete a instalar por su exclusiva cuenta en el pueblo de Máximo Paz, una Usina Eléctrica para el suministro de corriente eléctrica destinada a uso público y privado, fuerzas y aplicaciones industriales en general.
Art. 2º.- El término de este contrato será de veinte años contados desde el día en que éste sea elevado a escritura pública y firmado por ambas parts, inmediatamente de aprobado por el Poder Ejecutivo de la Provincia.
Art. 3º.- La Honorable Comisión de Fomento de Máximo Paz acuerda a la Empresa Viuda de Bellini e Hijos durante el tiempo que rija el presente contrato la exclusividad para la distribución de la corriente eléctrica producida por la Usina para el alumbrado particular y cualquier otro uso en el radio urbano de Máximo Paz, siempre que con ello no perjudique el servicio de alumbrado público.
Art. 4º.- El sistema de corriente será continua o alterna, con un potenciál máximo entre positivo y negativo de cuatrocientos cuarenta voltios, con una tolerancia de diez por ciento (10 %) en más o menos.
Art. 5º.- La instalación de las lineas de alimentación y distribución será aérea, con cables y alambres de cobre electrolítico aislado con doble capa en forma que asegure el buen servicio y la seguridad pública.
Art. 6º.- a) Tanto los cables como los alambres serán sostenidos por aisladores de porcelana y a una distancia conveniente para evitar corto circuito, sobre ménsulas o brazos de hierro, colocados en las paredes, y en donde no exista edificación serán sostenidos por columnas de madera (quebracho o pino tea).
b) La Honorable Comisión de Fomento acuerda el derecho de colocar estos soportes siempre que los propietarios de edificios lo consientan, como también colocar las columnas en las veredas públicas donde no sean obstáculos para el tráfico y perjuicio para las líneas telegráficas y telefónicas.
c) Las líneas de telégrafo y teléfono deberán cruzarze por encima y el Empresario colocará una red de protección a fin de evitar contactos entre los conductores de la Empresa y aquellas lineas.
d) Cuando un propietario no consintiera la colocación de soportes de hierro, se podrán colocar columnas en las veredas y líneas de edificación.
e) En cualquier forma que se instalen las lineas de cables o alambres se hará a una altura mínima de cinco metros sobre el nivel del piso.
Art. 7º.- a) La Empresa deberá presentar a la Honorable Comisión de Fomento para su aprobación dentro de los treinta días a contar desde la fecha de la firma de este contrato, los documentos planos, etc, por triplicado, de las obras, correspondiendo una copia a la Honorable Comisión de Fomento, otra al Ministro de Agricultura de la Provincia, y la tercera al Empresario.
b) Las obras empezarán en el plazo de treinta días después de aprobados los documentos, planos, etc. de las mismas y deberán librarse al servicio público a los cientos cincuenta días después, previa inspección general de las instalaciones por el técnico que la Honorable Comisión de Fomento o el Ministro de Agricultura designe, siendo facultativo de ambas, la revisación de las obras en cualquier tiempo.

ALUMBRADO PÚBLICO

Art. 8º.- El servicio de alumbrado público se hará por viente y tres lámparas de seiscientas bujías; una de mil bujías y cuatro de trecientas bujías con un total de diez y seis mil bujías.
Las lámparas serán de filamento metálico, tipo medio-watt, e irán instaladas en armadura de hierro esmaltado, con globos y colocadas en el cruzamiento de las calles que la Honorable Comisión de Fomento indique, de acuerdo al plano que deberá adjuntarse al presente contrato.
Art. 9º.- La Honorable Comisión de Fomento tendrá derecho de ampliar la cantidad de lámparas para el alumbrado público cuando lo crea conveniente y en las mismas condiciones estipuladas para las iniciales, sin otro trámite que avisar al Empresario con treinta días de anticipación, indicándole los puntos en que deberán ser instaladas las nuevas lámparas; pero en ningún caso podrá disminuir la cantidad de bujías con que se ha iniciado el servicio de alumbrado público.
Art. 10.- El servicio de alumbrado público se hará de acuerdo al siguiente horario: desde la puesta del sol hasta las veinticuatro horas, salvo los días Sábado, Domingo, y Feriados que se prolongará hasta la una.
Este servicio se efectuará aún en las noches de luna.
Art. 11.- Los gastos que se originen por cambio y reposición de postes, soportes, cables, lámparas, globos, piezas gastadas, y en una palabra todo lo necesario para el buen funcionamiento y conservación del alumbrado, será por cuenta del Empresario.
Art. 12.- Estipúlase para el servicio público establecido en las condiciones anteriores, el precio de tres centavos, ocho décimos (3,8) por bujía y por mes, o sea un total de seiscientos ocho pesos mensuales por las veintiocho lámpars iniciales.
Art. 13.- Fuera del radio fijado para la instalación de las lámparas de seiscientas bujías, el alumbrado público podrá hacerse con lámparas de filamento metálico de medio Watt, de menor número de bujías, en las calles de la Honorable Comisión de Fomento indique y que sean recorridas por la red para el alumbrado particular.
Por este servicio la Honorable Comisión de Fomento pagará cero, cero treinta y cinco por bujía y por mes, tres y medio centavos. Estos precios están sujetos a la variación establecida en el artículo diez y ocho.
Art. 14.- El pago del alumbrado público se hará en efectivo al Empresario o a su representante legal dentro de los quince días subsiguientes al mes vencido.
Si por cualquier circunstancia la Honorable Comisión de Fomento adeudare el importe de tres mensualidades vencidas, el empresario avisando por carta certificada con ocho días de anticipación, tendrá el derecho de suspender el servicio de alumbrado público, mientras no se le pague la deuda, sin que esta suspención exima á los contratantes de los compromisos contraidos por el presente convenio.

Alumbrado Particular:

Art. 15.- El Empresario está obligado a suministrar corriente eléctrica para luz, a los particulares que lo soliciten, siempre que la propiedad quede a una distancia no mayor de cincuenta metros de la linea de alimentación, dentro de los treinta días de haber sido solicitado.
Art. 16.- El consumo de corriente eléctrica se determinará por medidores o por lámparas, pudiendo ponerse medidor cuando haya instaladas lámparas por más de cien bujías en total.
Los medidores serán de propiedad de la Empresa, la que tiene obligación de revisarlos y reemplazarlos en caso de mal funcionamiento. Los desperfectos causados a los medidores, fuera del uso a que son destinados, corren por cuenta del propietario.
Art. 17.- TARIFAS: Por el limitador de corriente pesos sesenta centavos. Por alquiler de medidor, un meso mensual ($ 1.00 m/n). Por K.W.H. teniendo medidor la Empresa no podrá cobrar más de cincuenta centavos ($ 0.50 m/n) con un consumo mínimo mensual de diez K.W. las casas de familia y 15 K.W. para los negocios, cafés, restaurant, hoteles, etc.
Por lámparas se pagará: Una lámpara, deiz y seis-veinticinco bujías, diez centavos por bujía; treinta y dos bujías, tres pesos; cincuenta bujías, cuatro pesos; cien bujías, seis pesos con cincuenta centavos, 2 lámparas diez y seis-veinticinco bujías, nueve centavos por bujía; treinta y dos bujías, dos pesos con setenta centavos; cincuenta bujías, tres pesos con sesenta centavos; cien bujías, cinco pesos con ochenta y cinco centavos por mes y por lámpara. 3 Lámpars diez y seis-veinticinco bujías, ocho centavos por bujía; treintidos bujías, dos pesos con treinta centavos; cincuenta bujías, tres pesos con diez centavos; cien bujías, cinco pesos por mes y por lámpara.
Por ventiladores de mesa sin medidor, pesos m/n trse con sesenta por mes.
Por ventiladores de techo sin medidor pesos seis por mes.
Art. 18.- Las tarifas establecidas en el artículo anteriore no podrán ser modificadas salvo en caso de que el combustible sufriera una variación de precio en más o en menos de un treinta por ciento y esta diferencia se mantenga mas de tres meses en cuyo caso los precios en general se modificarán en más o en menos en un cuarenta por ciento de la variación sufrida por el combustible. Queda ententido que toda variación de precios será con autorización de la Honorable Comisión de Fomento y del Superior Gobierno de la Provincia y previa presentación de los documentos que acrediten la variación del precio del combustible tomándose como base la media del precio del combustible adoptado durante el primer año del funcionamiento de la Usina.
Art. 19.- El abonado tendrá derecho a exigir el contraste del medidor que tenga a su servicio, a cuyo efecto lo pedirá por escrito a la Empresa, quien mandará levantarlo para ser remitido por el abonado a una oficina técnica de honorabilidad reconocida para que lo contraste, lo regule y lo precinte, con cuyo márchamo deberá ser recolocado. Los gastos que originen el cumplimiento de este artículo, será a cargo de la Empresa en caso de que el funcionamiento del medidor, haya perjudicado al abonado, y a cargo de este en caso contrario.
Art. 20.- Las solicitudes para obtener corriente eléctrica deberán ser hechas sobre formularios que facilitará la Empresa y en los cuales se expresan las condiciones para el suministro de corriente y las tarifas respectivas de acuerdo al presente contrato.
Art. 21.- Cada abonado colocará por su cuenta con intervención o no de la Empresa, la instalación interna de acuerdo con el reglamento vigente de la Usina Municipal de Santa Fé; sin cuyo requisito el Empresario no suministrará corriente eléctrica.
Art. 22.- Las conexiones de las instalaciones particulares con las lineas alimentadoras serán hechas exclusivamente por el personal de la Usina previo pago de pesos m/nacional DOS. Cuando las instalaciones hayan sido hechas por la Empresa, el abonado quedará exento del pago del derecho de conexión.
Art. 23.- Cada abonado se obliga:
a) Conservar por su cuenta en perfecto estado las instalaciones de su propiedad y a dar aviso inmediatamente a la Empresa en caso de cualquier desperfecto que llegara a producirse.
b) A dar aviso inmediatamente a la Empresa en caso de cambio de domicilio o de traspaso de derecho de locación a terceros para que se tome el estado del medidor, quedando responsable del consumo que indique el mismo si asi no lo hiciere.
c) A no alterar los fusibles ni el número de lámparas o su consumo, ni el de los aparatos de utilización, ni el destino de la corriente sin intervención de la Empresa. En caso de hacerso así, será responsable de los perjuicios que origine.
Art. 24.- El pago de consumo de corriente eléctrica se hará mensualmente, pudiendo el empresario sin necesidad de intervención judicial suspender el servicio a sus abonados cuando la cuenta de un mes vencido no hubiera sido abonada dentro de los diez días siguientes, quedando a salvo sus derechos para gestionar el pago ante quien corresponda.
Art. 25.- El Empresario se reserva el derecho de inspeccionar las instalaciones de los particulares siempre que lo crea conveniente, pudiendo al comprobarse abuso o inobservancia por parte del abonado de cualquiera de las obligaciones que en este contrato se establecen, suspender el suministro de energía eléctrica y retirar el medidor y demás aparatos que le pertenecieren y eso sin necesidad de intervención judicial y sin perjuicio de la acción judicial correspondiente.

Fuerza Motriz:

Art. 26.- La Empresa está obligada a suministrar corriente eléctrica para uso industrial durante el día, siempre que el conjunto de la corriente no sea inferior a cien kilo-watt-hora diarios.
Art. 27.- La Empresa no está obligada a suministrar corriente para usos industriales los días feriados ni cuando la distancia sea superior a cincuenta metros de los cables conductores.
Art. 28.- El precio de la corriente antedicha no podrá ser mayor de treinta y seis centavos m/n. el K.W.H.
Art. 29.- A excepción de los transformadores para biógrafos, no podrá hacerse uso de la corriente eléctrica para usos industriales desde la puesta del sol hasta media noche, salvo convenio especial, reservándose la Empresa el derecho de suspender inmediatamente el servicio de todo abonado que contravenga esta disposición.

Concesiones de la Usina:

Art. 30.- El Empresario suministrará gratis la corriente eléctrica para las iluminaciones que efectuaren las reparticiones Nacionales, Provinciales y Comunales, durante las fiestas Patrias, siendo entendido que la provisión de cables, alambres, artefactos, etc., para estas iluminaciones, serán costeadas por aquellas reparticiones.
Art. 31.- El concesionario suministrará diariamente a la Honorable Comisión de Fomento la corriente eléctrica necesaria para el alumbrado de su local y oficina hasta un total de doscientas bujías gratuitamente, debiendo la Comisión efectuar por su cuenta los gastos de instalación. Estos servicios gratuitos serán por todo el tiempo que dure el presente contrato.
Art. 32.- Para las Escuelas, Hospitales, Asilos, y Oficinas públicas en general, sean Nacionales, Provinciales o Comunales, la Empresa hará una rebaja del treinta por ciento sobre las tarifas vigentes.
Art. 33.- La variación de precios a que se refiere el Art. 18 se entiende que es general para todas las tarifas de la Usina y que en caso de originarse dificultades, se procederá de acuerdo al art. 45.
Art. 34.- Aunque un abonado contribuyera con una suma en efectivo para la prolongación de una línea de distribución, no podrá alegar nunca derecho de propiedad sobre la misma ni pretender devolución cuando deje de hacer uso de ella.
Art. 35.- Una vez que las entradas brutas mensuales de la Usina pasen de la suma de dos mil quinientos pesos m/n, el Empresario abonará a la Honorable Comisión de Fomento o a las Autoridades que la sucediesen, el cinco por ciento (5 %) del total recaudado y a tal efecto se llevarán y mostrarán mensualmente los libros de contabilidad de la Usina para el control de las autoridades Comunales.
Art. 36.- La Honorable Comisión de Fomento se compromete a exonerar de impuestos y derechos Comunales a la Empresa por el término de diez años.

Penalidades:

Art. 37.- Por cada día de retardo en el cumplimiento del inciso b. del artículo 7, será penado el Empresario con una multa de Cien pesos m/n. ($ 100.00) en beneficio de la Honorable Comisión de Fomento.
El contrato puede ser rescindido si pasado tres meses después del plazo concedido no se ha librado la instalación al servicio público de acuerdo con lo estipulado en este contrato.
Art. 38.- La Honorable Comisión de Fomento se reserva amplias facultades para inspeccionar el funcionamiento de las instalaciones eléctricas y en caso que estas no se ajustarsen a lo establecido en el presente contrato, podrá aplicar al Empresario una multa de cinco pesos moneda nacional por cada infracción.
Art. 39.- Salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado (guerras, huelgas, etc.) el Empresario pagará una multa de treinta pesos moneda nacional por cada noche de interrupción total del servicio del alumbrado público; en caso de que este fuera parcial pagará una multa de dos pesos moneda nacional por lámpara. Por cada quince minutos de retardo en suministrar la luz de alumbrado público o de adelanto en apagarla conforme al artículo diez de este contrato, el Empresario pagará una multa de cincuenta centavos por lámpara.
Art. 40.- A sus efectos el Encargado de la Usina llevará un libro que será visado diariamente por el Presidente o el Secretario o los Vocales de la Honorable Comisión de Fomento. Este libro dará fé por sus anotaciones de la regularidad o deficiencia que haya en el servicio del alumbrado público a los efectos del pago de la multa y del importe. La Honorable Comisión de Fomento descontará el importe de las multas, de las sumas que mensualmente abonará al Empresario por el servicio de alumbrado público. No se computarán como faltas las interrupciones parciales en el alumbrado de las lámparas que se rompan siempre que sean repuestas inmediatamente.

Disposiciones Generales

Art. 41.- La Honorable Comisión de Fomento se compromete gestionar ante las Cámaras legislativas y el Poder Ejecutivo de la Provincia exonere a la Usina de toda clase de Impuestos Provinciales por el término de diez años.
Art. 42.- En caso que el Empresario pretenda transferir o arrendar las instalaciones, la Honorable Comisión de Fomento tendrá preferencia en igualdad de precio y condiciones a la que ofrezca cualquier otro comprador el que en todo caso deberá aceptar este contrato en todas sus partes y así ractificarlo por escrito ante la Honorable Comisión de Fomento.
Art. 43.- Una vez aprobado este contrato por el Poder Ejecutivo de la Provincia, el Empresario depositará como garantía de su cumplimiento en el Banco de la Nación Argentina y a la orden de la Honorable Comisión de Fomento de Máximo Paz la suma de Un mil pesos moneda nacional de curso legal. Este depósito se devolverá cuando el Empresario halla hecho trabajos para la instalación del alumbrado por valor de un mil pesos moneda nacional, quedando desde entonces todas las instalaciones de la Usina como garantía.
Art. 44.- Una vez vencido el presente contrato, la Honorable Comisión de Fomento podrá obligar al Empresario a efectuar la venta de la Usina, red de conductores y demás enseres pertenecientes a la misma por el precio estipulado por dos peritos uno de cada parte y un tercero en caso de discordia que nombrará el Ministerio de Agricultura.
Art. 45.- Toda cuestión que se suscitare entre la Honorable Comisión de Fomento y el Empresario sobre la interpretación, aplicación o no previsto en el presente contrato, será dirimido por árbitros, arbitradores y amigables componedores, nombrándose uno por cada parte, y en caso de desinteligencia, el Ministerio de Agricultura designará un tercero árbitro cuyo fallo será inapelable.
Art. 46.- Los gastos de escrituración del presente contrato ante Escribano Público corresponde por partes iguales a ambas partes contratantes.
Art. 47.- Al fiel cumplimiento y de conformidad a las cláusulas establecidas en el presente contrato, ambas partes firman tres ejemplares de un mismo tenor en ...................... a los ......... días del mes ........................ del año mil .................................................
Art. Adicional.- La Honorable Comisión de Fomento cede en calidad de préstamo las quince columnas de Hierro que tiene en uso en el alumbrado público existente durante el tiempo de vigencia del presente contrato.
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