Historia
Estatutos de la Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica de Máximo Paz Ltda.
ESTATUTOS DE LA
COOPERATIVA DE LUZ Y FUERZA ELÉCTRICA DE MÁXIMO PAZ Ltda.
FUNDADA EL 24 DE FEBRERO DE 1935
Paz F.C.C.A.
TITULO I
Constitución, denominación, domicilio y duración
Artículo 1° — Bajo el nombre de Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica de Máximo Paz Limitada, y con domicilio legal en la localidad de Máximo Paz, departamento Constitución, provincia de Santa Fe, se constituye una Sociedad Cooperativa de producción, transformación, consumo y provisión de energía eléctrica, que regirá por las disposiciones de los presentes estatutos y por las de la Ley N° 11388, en todo lo que no hubiere sido previsto en los mismos.
Art. 2° — La duración de la Sociedad es ilimitada. La Sociedad no se disolverá mientras queden diez asociados que quieran mantenerla, salvo los casos previstos en el Código de Comercio. En caso de disolución, se procederá a su liquidación, de acuerdo con lo establecido por el Código de Comercio y la Ley N° 11388.
TITULO II
Objeto de la Sociedad
Art. 3° — El objeto de la Sociedad será:
a) La producción y expendio a un precio mínimo y uniforme dentro de sus categorías a sus asociados, exclusivamente de energía eléctrica para luz y demás aplicaciones domésticas, comerciales e industriales de que es susceptible.
b) Aplicar el sobrante de la energía de su fábrica para movilizar industrias anexas que se consideren derivadas de la principal, para aprovechar las instalaciones y maquinarias existentes.
c) La provisión a sus asociados de lámparas, artefactos y demás aparatos que funcionen mediante la utilización de la energía eléctrica.
TITULO III
Medios
Art. 4° — Para llenar sus fines, la Sociedad podrá:
a) Adquirir bienes inmuebles en cualquier paraje de la Provincia o de la Nación; enajenarlos, permutarlos, arrendarlos,
hipotecarlos y constituir sobre los mismos cualquier otro derecho real autorizado por las leyes y permitido a las entidades
jurídicas.
b) Construir e instalar directamente o mediante convenios con terceros, edificios para usinas, subusinas, depósitos de materiales y enseres, motores, red de distribución, etc., como también los edificios e instalaciones para las industrias anexas y para la administración personal de la Sociedad, a medida que el deselvolvimiento de la misma lo requiera.
c) Adquirir o fabricar directamente los aparatos, herramientas, muebles y el material y demás útiles para el funcionamiento de la Sociedad y para atender las necesidades de sus asociados.
TITULO IV
Del capital social
Art. 5° — La Sociedad no pone límites al número de socios, ni al de las acciones, ni al capital social, ni a la duración de la misma.
Art. 6° — El capital lo forman las acciones subscritas de un valor nominal de cien pesos moneda nacional cada una, que serán abonadas en la siguiente forma: pago íntegro al subscribirse o en cuotas semestrales de veinte pesos moneda nacional cada una. Pudiendo el Directorio o Consejo de Administración, acordar facilidades de pago.
Art. 7° — Se podrá admitir capital u ordenar su retiro cuando lo estime oportuno el Consejo de Administración, el cual, sin excluir
socios, podrá ordenar en cualquier momento el retiro del capital a los socios con mayor número de acciones. Si todos los socios tuvieran igual número de acciones, el retiro se hará a prorrata.
Art. 8°— Los títulos de acciones serán tomados de un libro talonario y extendidos en números progresivos de orden, firmados por el Presidente, Secretario y Tesorero.
TITULO V
De los socios
Art. 9° — La calidad de socio se adquiete por la subscripción de acciones, o por la transferencia a su favor desde que queden inscriptas en el libro respectivo, previa conformidad con los presentes estatutos y a la de acatar las resoluciones del Consejo de Administración y de las Asambleas sociales, dictadas en ejercicio de facultades que los mismos le confieren y que sean capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. Los menores de más de diez y ocho años de edad y las mujeres casadas, pueden ingresar a la Sociedad, sin permiso paternal ni marital y disponer por sí solos de su haber en ella. Los incapaces, por intermedio y bajo la responsabilidad de sus representantes legales.
Art. 10. — La subscripción de acciones se efectuará en los formularios de la Sociedad. Los títulos definitivos representando el número de acciones integradas, serán firmados por el Presidente, Secretario y Tesorero, y los de las cuotas parciales, por los empleados que designe el Directorio. Los socios tienen la obligación de hacer los pagor los días que fije el Consejo de Administración, en las oficinas d-t ia Sociedad o punto que aquél designe.
Art. 11. — Cada socio pagará en el acto de subscribirse una cuota de un peso moneda legal en concepto de derecho de ingreso. La cuota no podrá ser elevada a título de compensación por las reservas sociales.
Art. 12. — Si el socio incurriese en mora de dos cuotas en el pago de sus acciones, el Consejo de Administración podrá compelerlo judicialmente al pago de lo que adeudare o declarar sus acciones abandonadas, sin necesidad del pronunciamiento judicial u otra tramitación de cualquier naturaleza que sea, cuyo importe pasará a engrosar el fondo de previsión (artículo 22).
Art. 13. — El Consejo de Administración podrá suspender a los socios que tiendan por cualquier medio a desprestigiar a la Sociedad o hagan propaganda contra sus intereses, pues la calidad de socio no sólo importa un compromiso económico, sino la obligación moral de prestigiar el éxito de la Sociedad, para difundir entre el pueblo la idea de su emancipación económica por su propio esfuerzo. El socio suspendido podrá apelar ante la primera asamblea ordinaria o una extraordinaria que podrá ser convocada al efecto a pedido del interesado, apoyada la petición, por lo menos, por la cuarta parte de los asociados; y el Consejo do Administración en este caso no dispondrá la privación del servicio de corriente, hasta tanto lo resuelva la asamblea.
TITULO VI
De las Acciones
Art. 14. — Las acciones son nominativas e indivisibles, y tanto éstas como los intereses que devengaren quedarán afectados especialmente a ta garantía de cualquier crédito de la Sociedad contra el socio. Las acciones son transferibles con acuerdo del Consejo de Administración, y una vez integrado serán del mismo valor, debiéndose abonar por derecho de transferencia la suma de un peso moneda legal por cada operación, cuyo importe ingresará al fondo de propaganda.
Art. 15. — Las acciones gozarán de un interés no mayor del 7 % (siete por ciento) anual, que fijará el Consejo de Administración, siempre que hubiere utilidades (artículo 21), liquidables treinta días después de aprobado el ejercicio por la asamblea.
Art. 16. — Transcurridos cuatro años desde el día en que sean exigibles y el socio no los haya retirado, los intereses se prescriben a favor de la Sociedad y su importe será destinado al fondo de previsión y propaganda.
TITULO VII
Del retiro de las acciones
Art. 17. — Las acciones no son reembolsables hasta después de haber transcurrido dos años de su integración, salvo el caso de que el subscritor, por ausentarse de la localidad, dejare de ser consumidor de energía.
Art. 18. — Las solicitudes de reembolso de las acciones serán despachadas por orden de fecha de su presentación, y se atenderán con el fondo de retiro de acciones (artículo 21). El socio que se retire no tendrá ningún derecho al fondo de reserva legal o especial que se hubiere instituido.
Art. 19. — No se aplicarán al retiro de las acciones los fondos necesarios para sufragar los gastos de explotación, administración y el cumplimiento de los contratos en vigor.
TITULO VIII
Del destino de los fondos sociales y de las utilidades
Art. 20. — Los fondos que perciba la Sociedad se aplicarán en el siguiente orden de preferencia:
c) A los gastos corrientes de administración.
b) Al cumplimiento de los contratos en vigor.
c) Al pago de las acciones cuyo retiro se autorice,
d) Y a otras operaciones.
Art. 21. — Las utilidades realizadas y líquidas que produzca cada ejercicio, deducido el interés asignado a las acciones, se distribuirán en la siguiente proporción:
a) Cinco por ciento al fondo de reserva.
b) Tres por ciento al fondo de previsión y propaganda.
c) Dos por ciento al fondo de retiro de acciones.
d) Noventa por ciento a los socios en proporción al importe del consumo de cada uno. A los tenedores de acciones no integradas se les acreditará el interés y el excedente de consumo hasta que queden integradas.
TITULO IX
Fondo de previsión y propaganda
Art. 22. — El fondo de previsión y propaganda será formado como sigue:
a) De las cuotas de ingreso.
b) De las cuotas de acciones declaradas canceladas por mora, de acuerdo al artículo 12.
c) De los derechos de transferencias.
d) De lo prescrito en el artículo 21, inciso b).
e) De los beneficios no retirados o acreditados, o sea después de transcurridos cuatro años en que sean exigibles.
Art. 23. — El Consejo de Administración queda autorizado para invertir el fondo de previsión y propaganda en gastos de impresiones de propaganda y en los que devengue la constitución de la Sociedad y estudios previos que exija la obra, y siempre que las circunstancias lo exijan o cuando lo estime conveniente para el bien de la Sociedad.
TITULO X
De la Administración y Dirección
Art. 24. — La Sociedad estará administrada por un Consejo de once miembros titulares y seis suplentes, elegidos por mayoría en votación secreta. Los consejeros durarán en sus funciones dos años. En la primera sesión del Consejo de Administración, que deberá celebrarse dentro de los ocho días de elección, se procederá a la distribución de los cargos en la siguiente forma: Presidente, Vice-presidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero, Protesorero y cinco Vocales.
Art. 25. — Los miembros del Consejo de Administración durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. El primer Consejo, en la última reunión que celebre al terminar el primer ejercicio anual, sorteará a seis de sus miembros, para ejercer el mandato por el término de dos años. La renovación de los miembros se hará en lo sucesivo por antigüedad, pudiendo los salientes ser reelectos.
Art. 26. — Para ser Consejero se requiere:
a) Ser accionista consumidor y tener después del primer ejercicio, una antigüedad por lo menos de un año.
b) No recibir retribución alguna de la Sociedad, ni tener negociaciones con la misma.
c) No ser representante o empleado de las usinas eléctricas locales, ni tener intereses contrarios o negocios similares a los de la Sociedad.
d) No encontrarse concursado civilmente ni declarado en quiebra y no tener ningún proceso que afecte a la moral de la Institución, cesando inmediatamente en su cargo, si el concurso, la quiebra o el proceso, sobreviniese después de su designación.
Art. 27. — El Consejo de Administración deberá reunirse en el local designado al efecto, por lo menos, una vez cada quince días y extraordinariamente, cuando lo convoque el Presidente o lo pidan dos o más de sus integrantes.
Art. 28. — Salvo disposición expresa de esos estatutos, seis miembros del Consejo de Administración, presentes a las reuniones, forman quorum.
Art. 29. — Todo miembro del Consejo de Administración que faltare a tres reuniones consecutivas, sin previo aviso, quedará separado del cargo previa notificación por escrito. Los suplentes reemplazarán a los titulares, por fallecimiento, renuncia, exclusión o cualquier otra causa, por todo el tiempo que les faltare para completar su período, o por el tiempo de licencia que les haya acordado el Consejo de Administración.
Art. 30. — Son facultades y obligaciones del Consejo de Administración:
a) Dirigir y administrar la Sociedad.
b) Fijar las tarifas y demás condiciones del suministro de la corriente eléctrica.
c) Nombrar el Gerente o Gerentes y demás empleados.
d) Reglamentar sus funciones, suspenderlos y destituirlos. Siempre los empleados serán designados por concurso de competencia, dando preferencia, en igualdad de condiciones, a les asociados.
e) El Consejo de Administración someterá a la aprobación de la asamblea, el plan de estabilidad y escalafón del personal.
f) Fijar el presupuesto de gastos para cada ejercicio que comenzará el primero de julio y terminará el treinta de junio de cada año.
g) Dictar los reglamentos administrativos, técnicos y los de cualquier carácter que la buena marcha de la Sociedad así lo requiera.
h) Cumplir y hacer cumplir los presentes estatutos y las resoluciones de las asambleas.
i) Distribuir las ganancias anuales, según los balances aprobados por la Asamblea de socios.
j) Dar o tomar dinero prestado; solicitar préstamos del Banco de la Nación Argentina o del Banco Hipotecario Nacional o del Banco de la Provincia o de otros Bancos oficiales y particulares, de acuerdo con sus respectivas cartas orgánicas y reglamentos, y solicitar préstamos del Banco de la Nación Argentina y del Banco Hipotecario Nacional de conformidad a la Ley 11388.
k) Designar asesores:
1) Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, determinando en cada caso, la orden del día.
m) Preparar la Memoria y Balance debidamente firmados per el Síndico y suministrar a la Asamblea todos los antecedentes relacionados con los puntos que constituyen la Orden del día.
n) Implantar la contabilidad en la forma impuesta por el Código de Comercio y Reglamentos de la Ley 11388, sin perjuicio de todos los libros auxiliares requeridos por la naturaleza de las operaciones, a fin de que reflejen fielmente la marcha económica administrativa de la Sociedad.
ñ) Los actos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 49 que importen disposiciones, serán ad referéndum de la Asamblea.
o) Reglamentar los créditos por la provisión de los artefactos
que menciona el inciso c) del artículo 3°, y fijar la tasa de interés que debe cobrarse.
p) Convenir con la Municipalidad la forma más conveniente para que se asocie y la representación de la misma en el Consejo de Administración ad referéndum de la Asamblea, de acuerdo con la Ley de Comisiones de Fomento y Reglamentación ad-hoc.
q) Aceptar o rechazar socios.
r) Acordar facilidades de pago cuando los tenedores de acciones lo soliciten.
s) Emitir obligaciones de acuerdo a la Ley de Debentures N° 8875, o con las disposiciones que en adelante puedan modificarla.
TITULO XI
Del Síndico y del Suplente
Art. 31. — Las funciones que desempeñará el Síndico, serán las que determine el artículo 340 y concordantes del Código de Comercio con las obligaciones que en él se especifican y la Ley 11388. El Síndico y el Suplente serán elegidos anualmente en la Asamblea General Ordinaria, por simple mayoría de votos.
TITULO XII
Del Presidente y del Vicepresidente
Art. 32. — El Presidente es el representante legal de la Sociedad y, sin perjuicio de los deberes y atribuciones que emergen de estos estatutos, deberá:
a) Presidir las Asambleas y reuniones del Consejo de Administración y hacer ejecutar sus resoluciones.
b) Firmar con el Secretario o el Tesorero, según el caso, órdenes de pago, vales, letras, cheques, pagarés y todo otro documento que afecte al patrimonio de la Sociedad.
c) En el caso de renuncia, ausencia o inhabilitación, el Presidente será reemplazado por el Vicepresidente, o a falta de éste, por el miembro que indique el Directorio, quien tendrá los mismos deberes y atribuciones del Presidente.
TITULO XIII
Del Secretario y del Prosecretario
Art. 33. — Independientemente de los deberes que virtualmente nacen de esos estatutos, el Secretario tendrá las siguientes obligaciones:
a) Redactar la Memoria anual que debe ser presentada a la Asamblea.
b) Llevar el Libro de Actas de las Asambleas y del Consejo de Administración.
c) El Prosecretario reemplazará al Secretario en caso de ausencia o impedimento.
TITULO XIV
Del Tesorero y del Protesorero
Art. 34. — El Tesorero tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Firmar con el Presidente y el Secretario las acciones, balances y títulos definitivos.
b) Tomar nota de las transferencias de los títulos.
c) Guardar valores de la entidad y depositarlos en el Banco que se designe y en la forma que resuelve el Consejo de Administración.
d) Llevar un registro de accionistas que determine el estado de cada uno.
e) Todo pago que haga el Tesorero debe ser autorizado por el Presidente.
f) En caso de ausencia, impedimento c renuncia del Tesorero, lo reemplazará con los mismos deberes y atribuciones el Protesorero.
TITULO XV
De los Suplentes
Art. 35. — Los suplentes tendrán voz consultiva e informativa
en las reuniones que celebre el Consejo de Administración, a solicitud de éste.
TITULO XVI
Consejo de Inspección
Art. 36. — El Consejo de Inspección se compondrá de cinco miembros, que durarán un año en sus funciones; serán reelegibles al año siguiente, y no podrán formar parte del Consejo de Administración ni de ninguna otra Comisión. Reglamentarán la distribución de sus cargos y funciones, las que son:
a) Revisar mensualmente la Caja y efectuar arqueos.
b) Verificar balances y dictaminar respecto a los mismos ante la Asamblea.
c) Controlar, cada vez que lo crea conveniente, todas las operaciones de la Sociedad, exigiendo en todos los casos, comprobantes respectivos.
d) Presentar a la Asamblea Ordinaria un informe de su gestión. Los cargos del Consejo de Inspección son gratuitos.
TITULO XVII
De las Asambleas
Art. 37. — Las Asambleas ordinarias tendrán lugar dentro de los tres meses posteriores a cada ejercicio anual. Las extraordinarias, siempre que el Consejo de Administración o el Síndico lo crean necesario, o cuando lo pidan el veinticinco por ciento, por lo menos, de la totalidad de los socios.
Art. 38. — Las Asambleas serán convocadas por medio de memorándums y avisos en los periódicos de la localidad, por lo menos con quince días de anticipación a la fecha designada y se celebrarán sea cual fuere el número de socios concurrentes, una hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se ha reunido la mitad más uno de los socios. Al mismo tiempo se comunicará la Asamblea y la respectiva Orden del Día, a la Inspección de Sociedades Jurídicas de la Provincia y al Registro de Cooperativas del Ministerio de Agricultura de la Nación.
Art. 39. — Las Asambleas no podrán tratar otros asuntos que los contenidos en la Orden del Día, para cuya formación, además de lo propuesto por el Consejo de Administración, se incluirán las iniciativas o quejas de los socios que fueren presentadas y fundadas por escrito, por lo menos treinta días antes de la convocatoria. Todo proyecto de reforma de Estatutos debe ser presentada con sesenta días de anticipación a la fecha de convocatoria. Reunida la Asamblea, quedará constituida en sesión permanente, hasta resolver todos los asuntos que la motivan.
Art. 40. — Quince días antes de realizarse la Asamblea Ordinaria, el Consejo de Administración dispondrá la distribución en los asociador de la Memoria y Balance anual y pondrá estos documen-toc a la vista, en el local social.
Art. 41. — Para tener acceso a la Asamblea el socio deberá presentar su credencial que le será suministrada por el Consejo de Administración.
Art. 42. — Cada socio no tendrá más que un voto, sea cual fuere el número de su acciones. Se prohibe el votar por poder.
Art. 43. — Las resoluciones de las Asambleas se tomarán por mayoría de votos.
Art. 44. — Tendrán votos en las Asambleas los socios que tengan por lo menos tres meses de antigüedad y hayan aportado pesos treinta moneda nacional, o más, al capital social. Esta disposición rige después del primer ejercicio.
Art. 45. — Para la reforma de estos Estatutos se exigirá el voto favorable de los dos tercios de los socios presentes, con derecho al voto.
Art. 46. — No se debe discutir ni atacar las intenciones que inducen a hacer una proposición cualquiera, sino la naturaleza de ésta y sus posibles consecuencias.
Art. 47. — Las actas de las asambleas serán firmadas por el Presidente, Secretario y dos socios designados por la Asamblea.
TITULO XVIII
Disposiciones Generales
Art. 48. — Lo que no se encuentre expresamente establecido
en estos Estatutos, se regirá por las leyes Nros. 11388 y 11380 y sus reglamentaciones, y en último término por las disposiciones del Código de Comercio en cuanto sean compatibles con las sociedades cooperativas.
Art. 49. — La Sociedad Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica de Máximo Paz Limitada, autoriza a su Consejo de Administración para que cuando lo creyese conveniente y por los medios a su alcance, colabore en la constitución de entidades similares en los pueblos limítrofes, entrando en relación con las Cooperativas existente:, en el país, intercambiando los productos que las mismas expendan o elaboren y sean útiles a la Sociedad. A la vez se inteligenciará con sus similares para adquirir en conjunto productos que fueran necesarios a sus fines, con el objeto de obtener, en tal forma, el abaratamiento de los mismos.
Art. 50. — La Sociedad no tendrá color político, religioso, regional ni nacionalidad determinada; ni impone como condición de admisión la vinculación de los socios con organizaciones religiosas, partidos políticos o agrupaciones de nacionalidades o religiones.
TITULO XIX
Disposiciones Transitorias
Art. 51. — El Presidente del Consejo de Administración o la persona que éste designe, queda facultada para solicitar la personería jurídica de esta Sociedad, de acuerdo a los artículos 5° y 6° de la Ley Nacional 11388, aceptando las modificaciones de forma a estos Estatutos que las autoridades respectivas creyeran necesarias, y solicitar posteriormente su inscripción en el Registro de Cooperativas del Ministerio de Agricultura de la Nación.
Testado "de". Entre líneas "por", vale.
El día cinco de julio de mil novecientos treinta y cinco, la Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica de Máximo Paz Limitada, con domicilio legal en Máximo Paz, departamento Constitución, provincia de Santa Fe, es inscripta en el Registro de Cooperativas del Ministerio de Agricultura de la Nación, al folio doscientos setenta y ocho del libro segundo de actas, bajo matrícula quinientos cuarenta y nueve y acta seiscientos setenta y uno. En la fecha se deja constancia de esta inscripción en el testimonio de Estatutos expedido para la recurrente quedando una copia del mismo agregada al protocolo de este Registro de folios sesenta y cinco a noventa y cuatro del tomo vigésimo cuarto. — Julio C. Urien — Federico Rodríguez Gómez.
Resolución F. N° 219. Expediente número 100-C-20. — Santa Fe, agosto 12 de 1935. — Vistas las gestiones iniciadas por la Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica de Máximo Paz, departamento Constitución de esta provincia, solicitando aprobación de sus Estatutos, habiéndote llenado los requisitos exigidos por las Leyes Nacionales y Reglamentaciones provinciales, y atento lo informado por el señor Inspector de Cooperativas dependiente de la Dirección General de Fomento Agrícola Ganadero, se resuelve: 1°) Aprobar los Estatutos de la Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica de Máximo Paz, con domicilio en Máximo Paz, departamento Constitución de esta, provincia. 2°) Acordar a la recurrente los beneficios enumerados en el artículo 1° del decreto de fecha 16 de septiembre de 1927. 3°) Inscríbase, hágase saber y pase al Ministerio de Gobierno y justicia, a quien corresponda otorgar la personería jurídica. — Molinas — Luis María de la Vega.
Santa Fe, septiembre 9 de 1935. — Habiendo sido aprobados los Estatutos de la Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica de Máximo Paz, departamento Constitución, por resolución del Ministerio de Instrucción Pública y Fomento N° 219 y de conformidad con el dictamen del señor Fiscal de Estado se resuelve: Reconocer a la Sociedad expresada en el carácter de persona jurídica con los derechos y prerrogativas que las leyes acuerdan a las de su clase. Inscríbase, dése en copia al Registro y Boletín oficiales; expídase testimonio a la Sociedad interesada si lo solicitare y pase al Ministerio de Instrucción Pública y Fomento. — Molinas, Eduardo C. Mantaras. (Inscripta al folio 72 del Libre 9 de Resoluciones). Es copia fiel del original archivado en el Expediente N° 100, Letra C, Libro 20, en poder de la Dirección General de Fomento Agrícola Ganadero. — José D. Monasterio, Sub-secretario interino de Instrucción Pública y Fomento.