Historia
Contrato Concesión de Energía Eléctrica - 1 de Febrero de 1939
COMISIÓN DE FOMENTO DE MÁXIMO PAZ
CONTRATO CONCESIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICALa Comisión de Fomento de M. Paz, que se denominará en adelante
"La Comisión de Fomento", representada por el Señor
Presidente de la misma Don Juan R. Rodeiro por una parte, y por la otra la Compañía
de Electricidad del Sud Argentino, S. A., que se denominará en adelante
"El Concesionario" con domicilio legal en la Capital Federal, Avenida
Roque Sáenz Peña No. 680, representado por su apoderado, Señor
Ingeniero Rogelio Bagnoli, convienen en celebrar el siguiente contrato:
Artículo 1°. - En consideración y compensación de las
obligaciones contraídas por "El Concesionario" en este contrato,
"La Comisión de Fomento" le reconoce y concede el derecho de
explotar negocios de electricidad en el territorio comprendido dentro de los
actuales límites de "La Comisión de Fomento" de M. Paz,
y de cualquiera extensión de dichos límites que se haga en el
futuro, y de gozar dentro del referido territorio de los siguientes derechos
relacionados con la explotación de negocios de electricidad:
a) Adquirir, producir, distribuir, transformar, transmitir, vender y disponer
de energía eléctrica en cualquier forma y por todos los medios
conocidos hasta ahora ó los que pudieren ser descubiertos en el futuro,
y de destinar dicha energía eléctrica a servicios de alumbrado,
calefacción, fuerza motriz, tracción y/o cualesquiera otros usos
y aplicaciones de la misma; promover y fomentar el consumo de energía
eléctrica mediante la venta de aparatos y artefactos eléctricos.
b) Introducir y vender en dicho territorio energía eléctrica producida
fuera del mismo; disponer fuera de dicho territorio de energía eléctrica
producida dentro del mismo; y transmitir por dicho territorio energía
eléctrica destinada a la venta fuera del referido territorio, sea cual
fuere el lugar de su producción.
c) Usar las calles, caminos, plazas, parques, lugares públicos y demás
terrenos de propiedad de "La Comisión de Fomento" para la colocación,
instalación y conservación de postes, torres, conductores aéreos
y subterráneos, soportes, alambres y demás instalaciones y aparatos
necesarios o convenientes para la explotación y atención de los
negocios y servicios de "El Concesionario".
d) Adquirir, construir, conservar y utilizar exclusivamente para los fines de
sus propios negocios, líneas telegráficas y telefónicas.
Art. 2°.- "El Concesionario" tendrá el derecho de adoptar
y emplear el sistema o los sistemas de generación, transmisión
y distribución de energía eléctrica y la clase de corriente
que reputare conveniente para los servicios que preste, usando en la construcción,
conservación y como medio de seguridad de sus instalaciones, métodos
y materiales modernos y adecuados que concuerden con las prescripciones de la
Asociación Argentina de Electrotécnicos, responsabilizándose
por los daños que, de acuerdo con la Ley le sean imputables. "El
Concesionario" se obliga a tomar las medidas necesarias y prácticas
para dar a sus consumidores un servicio eficiente de acuerdo con la práctica
moderna de empresas eléctricas de la misma clase, haciendo el servicio
de suministro de energía eléctrica a los particulares durante
las 24 (veinte y cuatro) horas del día.
"El Concesionario" se obliga a mantener todas sus instalaciones internas
y externas en perfectas condiciones de seguridad, responsabilizándose
por los daños que de acuerda con la Ley le sean imputables. "El
Concesionario" además procurará por todos los medios que
le resulten prácticamente posibles evitar ruidos y otras molestias causadas
por su usina eléctrica y que perjudiquen las recepciones radiotelefónicas.
Si "El Concesionario" decidiera cambiar el tipo de corriente utilizado
actualmente suministrando corriente alternada u otro tipo cualquiera, sea a
todos o a parte de sus consumidores, deberá a su-elección, o substituir
por su cuenta los aparatos utilizados por los consumidores que por razón
del cambio no pudieran continuar en servicio, o adaptar estos al nuevo tipo
de corriente o suministrar,, por su exclusiva cuenta, un convertidor que haga
posible su utilización.
"El Concesionario" queda autorizado a levantar, si lo estimare conveniente
y con una anticipación no mayor de 180 (ciento ochenta) días a
la fecha de cambio de corriente, un censo de los aparatos utilizados por los
consumidores y solo estará obligado a cambiar o modificar aparatos que
hayan sido denunciados por los consumidores en ocasión y con motivo del
censo a que se refiere este artículo.
"El Concesionario" podrá verificarla exactitud de las declaraciones
de los consumidores exigiéndole a éstos la presentación
de los aparatos denunciados. Cualquier consumidor que con posterioridad al censo
deseara adquirir nuevos aparatos, deberá comunicar su decisión
por escrito a "El Concesionario" quien tendrá opción
de facilitar al abonado en calidad de préstamo, aparatos similares, pudiendo
en este ultimo caso "El Concesionario" exigir del cliente un depósito
de una suma que quedará en garantía de la adquisición real
y efectiva de tales aparatos por el cliente con posterioridad a la fecha del
cambio de corriente.
"El Concesionario" tendrá permanentemente a disposición
del publico en su oficina de la localidad de M. Paz un libro en el cual-cualquier
consumidor podrá registrar quejas referentes al servicio. Este libro
estará previamente rubricado por "La Comisión de Fomento",
"La Comisión de Fomento" podrá aplicar a "El Concesionario"
una multa de $ 50.- m/n. (cincuenta pesos moneda nacional de curso legal) por
cada vez que se compruebe fehacientemente que el libro de quejas no se encuentra
en las horas hábiles a disposición del público. "El
Concesionario" mantendrá en su oficina en la localidad de M. Paz
personal permanente para atender los reclamos que los particulares hicieren
referente al servicio desde las ocho horas a las veinte horas todos los días.
Art. 5°. - Las redes de conductores primarios, secundarios y auxiliares,
serán subterráneas o aéreas a elección de "El
Concesionario". Los conductores de la red aérea serán soportados
por columnas o postes, o por ménsulas fijadas en la parte externa de
los edificios. Los conductores de las redes subterráneas y cajas de distribución
de servicios correspondientes se colocarán debajo de las veredas. Para
todo trabajo de extensión de nuevas líneas a ejecutarse en las
calles, caminos, plazas, puentes, etc., que afecten el tráfico o el pavimentó,
ya sea referente al alumbrado público como al particular, "El Concesionario"
deberá dar aviso previo a "La Comisión de Fomento",
con anticipación no menor de 5 (cinco) días.
En todos los casos "El Concesionario" se ajustará a las ordenanzas
y reglamentaciones Vigentes o que se dictaren relativas al uso de la Vía
pública siempre que ellas no alteren las estipulaciones de este contrato
o crearen un mayor gravamen para "El Concesionario".
Todos los gastos de remoción o reparación de pavimento, veredas,
etc., serán por cuenta exclusiva de "El Concesionario". Salvo
casos de fuerza mayor, "El Concesionario estará obligado a efectuar
dichas reparaciones dentro de los 15 (quince) días a contar de la fecha
de la terminación de los trabajos.
Art. 4°. - "La Comisión de Fomento" contrata con "El
Concesionario" el servicio de alumbrado público, de acuerdo con
las siguientes estipulaciones:
a) El servicio contratado constará de las lámparas cuya ubicación
se determina en el plano adjunto, que firmado por ambas partes integra el presente
contrato-concesión y de las ampliaciones de dicho servicio que se efectúen
en la forma prevista en este artículo.
b) Estando al corriente en el pago de las cuentas que presente "El Concesionario"
por concepto de la prestación del servicio de alumbrado público,
"La Comisión de Fomento" podrá requerir que se amplíe
dicho servicio, ya sea mediante la substitución de lámparas en
servicio por otras de mayor potencia o por medio de la colocación de
lámparas adicionales, siempre que la instalación de éstas
se efectúe de tal manera que no haya más de una cuadra de distancia
entre una lámpara y la más próxima en servicio.
El tiempo necesario para la puesta en función de las ampliaciones se
establecerá de común acuerdo entre el Presidente de "La Comisión
de Fomento" y "El Concesionario".
Todos los gastos de instalación y accesorios para dichas ampliaciones
o substituciones serán por cuenta exclusiva de "El Concesionario"
salvo durante los últimos 4 (cuatro) años de la vigencia del presente
contrato .en que serán por cuenta de "La Comisión de Fomento"
y deberán ser abonados por ésta al término del mismo.
c) El servicio se hará todas las noches desde media hora después
de ponerse el sol hasta media hora antes de su salida, de acuerdo al horario
del Observatorio Astronómico de Córdoba.
Serán por cuenta exclusiva de "El Concesionario" todos los
gastos de servicio y de conservación de las instalaciones correspondientes,
que quedarán siempre de propiedad de "El Concesionario" con
excepción de las instalaciones que se efectúen durante los últimos
4 (cuatro) anos de la vigencia del presente contrato de acuerdo a lo establecido
en el inciso b) de este artículo, que serán de propiedad de "La
Comisión de Fomento" una vez que la misma haya abonado a "El
Concesionario" el importe correspondiente.
d) Las lámparas serán del tipo comercial que elija "El Concesionario"
y serán reemplazadas cuando su intensidad luminosa a tensión normal
haya bajado al 80 % (ochenta por ciento) de la intensidad normal.
Las lámparas se instalarán en el eje del cruce de las calles,
suspendidas por tensores de alambre a una altura aproximada de cinco metros
y medio sobre el nivel de la calzada.
e) "La Comisión de Fomento" pagará a "El Concesionario"
por el servicio de alumbrado público compuesto de las lámparas
cuya cantidad, intensidad y ubicación se detalla en el plano que firmado
por las partes forma parte del presente contrato, la cantidad de m$n 1.150.00
(un mil ciento cincuenta pesos moneda nacional de curso legal) mensuales.
Por las ampliaciones que "La Comisión de Fomento" solicite
a "El Concesionario" en las condiciones especificadas en este artículo
regirán los siguientes precios básicos:
Por cada lámpara de noche entera del tipo comercial de 500 (quinientos)
watts a 220 volts que tenga un flujo inicial mínimo de 8.350 (ocho mil
trescientos cincuenta) lumen ............ $ 26.- (veinte y seis pesos moneda
nacional de curso legal).
Por cada lámpara de noche entera del tipo comercial de 300 (trescientos)
watts a 220 volts que tenga un flujo inicial mínimo de 4.440 (cuatro
mil cuatrocientos cuarenta) lumen............ $ 21.- (veinte y un pesos moneda
nacional de curso legal),
Por cada lámpara de noche entera del tipo comercial de 200 (doscientos)
watts a 220 volts que tenga un flujo inicial mínimo de 2.760 (dos mil
setecientos sesenta) lumen .................. $ 16.- (diez y seis pesos moneda
nacional de curso legal).
Por cada lámpara de noche entera del tipo comercial de 100 (cien) watts
a 220 volts que tenga un flujo inicial mínimo de 1.190 (un mil ciento
noventa) lumen ............................ $ 11.50 (once pesos con cincuenta
centavos moneda nacional de curso legal).
Estas tarifas estarán sujetas a reajuste, de acuerdo con lo estipulado
a continuación: Queda convenido que se tomará como índice
de referencia para dicho reajuste el precio de1 petróleo que utilice
"El Concesionario", puesto en la usina de "El Concesionario"
en M. Paz. Mientras el precio de dicho petróleo varíe entre m$n
35.- (treinta y cinco pesos moneda nacional de curso legal) y m$n 65.- (sesenta
y cinco pesos moneda nacional de curso legal) por tonelada, no procederá
ningún reajuste en dichas tarifas bajo este artículo. Por cada
aumento de m$n 5.-- (cinco pesos moneda nacional de curso legal) en dicho precio
sobre m$n 65.- (sesenta y cinco pesos moneda, nacional de curso legal) "El
Concesionario" podrá aumentar dichas tarifas en un 1 ½ %
(uno y medio por ciento), y por cada disminución de m$n 5.- (cinco pesos
moneda nacional de curso legal) en dicho precio debajo de m$n 35.- (treinta
y cinco pesos moneda nacional de curso legal) "El Concesionario" estará
obligado a rebajar dichas tarifas en un 1 ½ % (uno y medio por ciento).
El precio del referido petróleo será determinado en las fechas
1°. de Enero, Abril, Julio y Octubre de cada año y si procede un
reajuste de las referidas tarifas, de acuerdo con, lo arriba estipulado, dicho
reajuste será aplicado por "El Concesionario" durante el trimestre
siguiente.
f) Salvo casos fortuitos o de fuerza mayor o circunstancias que escapen, al
control de "El Concesionario" el servicio de alumbrado público
deberá prestarse todas las noches y "El Concesionario" deberá
adoptar las medidas necesarias para asegurar el buen servicio.
"La Comisión de Fomento" podrá multar a "El Concesionario"
por deficiencias que le sean imputables en el servicio de alumbrado público
siendo el importe de la multa hasta tres Veces el importe del servicio no prestado
para las interrupciones que afecten veinte o más lámparas y diez
veces el importe del servicio no prestado para interrupciones aisladas de un
grupo de lámparas en número inferior a veinte.
Queda estipulado que no se multará a "El Concesionario" por
falta de servicio en el caso que las lámparas aisladas se quemen o destruyan
después de las Veinte y tres horas en invierno y las veinte y cuatro
horas en verano.
Las interrupciones totales de alumbrado, público imputables a "El
Concesionario" serán penadas con una multa de diez pesos moneda
nacional de curso legal por cada hora o fracción mayor de quince minutos
que transcurra.
Las deficiencias en el servicio serán constatadas por la inspección
municipal que deberá dar aviso inmediato a "El Concesionario"
en formularios especiales que proveerá el mismo y que obrarán
en poder de "La Comisión de Fomento" y en los que se hará
constar la hora que haya sido observada la interrupción, para que "El
Concesionario" pueda presentar los eventuales descargos.
No se aplicará multa alguna a "El Concesionario" por interrupciones
que el mismo haya subsanado con anterioridad a la notificación de la
inspección municipal, o cuando el servicio sea restablecido dentro del
tiempo estrictamente necesario para reparar él desperfecto.
"La Comisión de Fomento" no podrá aplicar multas a "El
Concesionario" cuando se encuentre atrasada en el pago del servicio de
alumbrado público más de tres meses.
g) Si "El Concesionario" tuviese que pagar a "La Comisión
de Fomento", en cualquier mes, por concepto de tasas, impuestos, contribuciones,
servicios, gravámenes o por cualquier otro concepto que pudiera afectar
a "El Concesionario" Con excepción de los impuestos o tasas
de obras sanitarias, aguas corrientes y pavimentación, una cantidad superior
a m$n 5.- (cinco pesos moneda nacional de curso legal) mensuales, las tarifas
del alumbrado público estipuladas en este artículo sufrirán
un recargo suficiente para compensar en dicho mes el mayor desembolso que tuviese
que efectuar "El Concesionario" por tales conceptos.
h) "El Concesionario" presentará a "La Comisión
de Fomento" las cuentas mensuales por concepto de la prestación
del servicio de alumbrado público dentro de los primeros 30 (treinta)
días del mes siguiente al del consumo. "La Comisión de Fomento"
se obliga a pagar el importe de cada cuenta mensual dentro de los quince días
siguientes a la fecha de su presentación. Si "La Comisión
de Fomento" no efectuare el pago de cualquier cuenta dentro del plazo de
90 (noventa) días, "El Concesionario" podrá suspender
el servicio de Alumbrado Público hasta tanto "La Comisión
de Fomento" pague su deuda a "El Concesionario" sin que dicha
suspensión perjudique los derechos de "El Concesionario" para
exigir, en cualquier tiempo el pago de lo adeudado y hacer valer sus demás
derechos emergentes de este contrato y de la Ley.
Además, cualquier suma que "La Comisión de Fomento"
adeudare a "El Concesionario" por concepto de la prestación
del servicio contratado, devengará intereses a razón del 6 % (seis
por ciento) anual, a partir del último día del mes en que debía
haberse efectuado el pago y sin necesidad de interpelación judicial ni
extra-judicial.
i) "La Comisión de Fomento" se compromete a no disminuir en
ninguna forma el servicio contratado, sin el consentimiento escrito de "El
Concesionario".
Art. 5°. - A. - "El Concesionario" suministrará los servicios
eléctricos a, terceros de acuerdo con las siguientes tarifas básicas:
I. - SERVICIO RESIDENCIAL: El servicio residencial comprende el suministro de
energía eléctrica en departamentos y casas de familia para alumbrado,
calefacción, ventilación, utensilios y fuerza motriz doméstica,
incluyéndose también los escritorios y consultorios que funcionen
en la casa de familia de sus jefes.
TARIFA:
Los primeros 20 hwh. del consumo mensual, por kwh. $ 0.35 (treinta y cinco centavos
moneda nacional de curso legal).
Los siguientes 50 kwh. del consumo mensual, por kwh. $ 0.30 (treinta centavos
moneda nacional de curso legal).
El excedente del consumo mensual, por kwh. ........ $ 0.20 (veinte centavos
moneda nacional de curso legal).
FACTURA MÍNIMA MENSUAL: .................... $ 2.50 (dos pesos con cincuenta
centavos moneda nacional de curso legal).
II. - SERVICIO COMERCIAL: Este servicio comprende el suministro de energía
eléctrica para alumbrado, calefacción, ventilación y fuerza
motriz en locales donde se vendan o distribuyen artículos, se efectúen
en general actos de comercio, se presten servicios profesionales o en cualquier
forma se desarrolle una actividad social.
TARIFA:
Los primeros 50 kwh. del consumo mensual, por kwh. $ 0.35 (treinta y cinco centavos
moneda nacional de curso legal).
Los siguientes 100 kwh. del consumo mensual, por kwh. $ 0.30 (treinta centavos
moneda nacional de curso legal).
Los siguientes 200 kwh. del consumo mensual, por kwh. $ 0.25 (veinte y cinco
centavos moneda nacional de curso legal).
El excedente del consumo mensual, por kwh. ........ $ 0.20 (veinte centavos
moneda nacional de curso legal).
FACTURA MÍNIMA MENSUAL .................... $ 3.50 (tres pesos con cincuenta
centavos moneda nacional de curso legal).
III. - SERVICIO INDUSTRIAL: Este servicio comprende el suministro de energía
eléctrica para fuerza Motriz en los locales donde el consumidor se dedique
a una actividad industrial.
TARIFA:
Los primeros 30 kwh. del consumo mensual, por HP. o fracción conectado,
por kwh. ................ $ 0.25 (Veinte y cinco centavos moneda nacional de
curso legal).
El excedente del consumo mensual, por kwh. ........ $ 0.20 (veinte centavos
moneda nacional de curso legal).
FACTURA MÍNIMA MENSUAL: Por los primeros 5 HP. o menos ................................$
4.- (cuatro pesos moneda nacional de curso legal).
Por cada HP. o fracción en exceso. ............... $ 1.- (un peso moneda
nacional de curso legal).
IV. - SERVICIO OFICIAL: Este servicio comprende el suministro de energía
eléctrica en los lugares dentro del territorio del Municipio de M. Paz,
donde "El Concesionario" tenga instaladas líneas de distribución
para alumbrado, calefacción, ventilación y fuerza motriz en las
dependencias municipales que no sean de carácter industrial o comercial
y de los hospitales y establecimientos de beneficencia nacionales y municipales,
y para alumbrado extraordinario de los edificios municipales durante las fiestas
patrias y de carnaval.
TARIFA:
50 kwh. mensuales gratis. El excedente del consumo mensual: (por kwh.) ...........................
$ 0.18 (diez y ocho centavos moneda nacional de curso legal).
B. - "El Concesionario" tendrá el derecho de poner en vigor
provisoria o definitivamente tarifas generales o especiales más bajas
que las tarifas básicas establecidas en este contrato. Podrá también
contratar libremente con sus consumidores el suministro de servicios eléctricos
en condiciones distintas a las establecidas en el presente artículo,
siempre que conste en tales contratos que el consumidor acepta como más
convenientes para sus intereses las distintas condiciones y tarifas que se pactan.
Los consumidores, sea de la clasificación residencial, comercial o industrial,
tendrán derecho a acogerse a las tarifas aplicadas por "El Concesionario"
de acuerdo con el párrafo anterior, a consumidores de la misma clasificación
siempre que se encuentren en análogas condiciones:
1°. - Con respecto al costo de la Conexión;
2°. - Cantidad y naturaleza de consumo;
3°. - Características de carga y potencia instalada. La violación
a la obligación de otorgar las mismas tarifas a consumidores de la misma
clasificación que se encuentren en análogas condiciones y hubieren
solicitado su acogimiento a "El Concesionario", hará pasible
a éste de una multa de m$n 20.- (veinte pesos moneda nacional de curso
legal) por cada infracción. "La Comisión de Fomento"
deberá notificar por escrito a <E1 Concesionario" la aplicación
de esta multa bajo apercibimiento de que, si dentro del término de tres
días hábiles, computados de tal notificación, persistiera
en a infracción sin aducir causa alguna que la justifique, se le aplicará
un recargo de m$n 10.- (diez pesos moneda nacional de curso legal por cada día
de retardo.
C. - Las tarifas básicas establecidas en este artículo estarán
sujetas a reajuste, de acuerdo con lo estipulado a continuación:
Queda convenido que se tomará como índice de referencia para dicho
reajuste el precio del petróleo que utilice "El Concesionario",
puesto en la usina de "El Concesionario" en M. Paz. Mientras el precio
de dicho petróleo varíe entre m$n 35.- (treinta y cinco pesos
moneda nacional de curso legal) y m$n 65.- (sesenta y cinco pesos moneda nacional
de curso legal) por tonelada, no procederá ningún reajuste en
dichas tarifas bajo este artículo. Por cada aumento de m$n 5.- (cinco
pesos moneda nacional de curso legal) en dicho precio sobre m$n 65.- (sesenta
y cinco pesos moneda nacional de curso legal) "El Concesionario" podrá
aumentar dichas tarifas en un cuarto de centavo moneda nacional de curso legal,
por kwh. y por cada disminución de m$n 5.- (cinco pesos moneda nacional
de curso legal) en dicho precio debajo de m$n 35.- (treinta y cinco pesos moneda
nacional de curso legal) "El Concesionario" estará obligado
a rebajar dichas tarifas en un cuarto de centavo moneda nacional de curso legal
el kilowatt-hora.
El precio del referido petróleo será determinado en las fechas
1°. de Enero, Abril, Julio y Octubre de cada año y si procede un
reajuste de las referidas tarifas, de acuerdo a lo arriba estipulado dicho reajuste
será aplicado por "El Concesionario" durante el trimestre siguiente.
Art. 6°. - Queda especialmente estipulado que en las tarifas convenidas
en este contrato, no está comprendido el aporte que pudiera tener que
efectuar "El Concesionario" de acuerdo a la Ley Nacional Nº.
11.110.
Si por virtud de la referida Ley "El Concesionario" se Viera obligado
a hacer tal aporte, éste será compensado mediante un recargo especial
aplicable a las tarifas de los servicios residenciales y comerciales, debiendo
exhibir a "La Comisión de Fomento", en cualquier momento que
lo solicite, las planillas justificativas del mismo.
Asimismo, si por virtud de leyes futuras o de modificaciones introducidas en
las actualmente en vigor, "El Concesionario" se viera obligado a hacer
nuevos aportes o fueran aumentados los que se mencionan en el párrafo
anterior, sea cual fuere la finalidad a la cual se destina el producido, "El
Concesionario" tendrá el derecho de aumentar en la misma forma las
tarifas de los servicios que presta en la proporción necesaria para cubrir
tales aportes. Por otra parte, si fueran creados nuevos impuestos o gravámenes
provinciales o nacionales de cualquier naturaleza que afectaren las entradas
de "El Concesionario", éste podrá pedir y se le concederá,
que de común acuerdo entre "La Comisión de Fomento"
y "El Concesionario", se fije el recargo equitativo que corresponda
aplicar a las tarifas, mientras subsistan los referidos impuestos o gravámenes.
Art. 7°. - Los servicios que "El Concesionario" preste a terceros,
estarán regidos por las siguientes estipulaciones:
a) "El Concesionario" no podrá exigir ningún depósito
de garantía previo para asegurarse el pago de la corriente eléctrica
a suministrarse, salvo a los consumidores ambulantes como ser: circos, teatros,
recreos, etc., o a aquellas personas que durante la prestación de los
servicios de "El Concesionario" no hubieren pagado el importe de los
mismos en la forma y época convenidas.
b) "El Concesionario" siempre que no se trate de conexiones de emergencia
o reserva, no podrá negarse a contratar el suministro de energía
eléctrica a ningún local, cuya instalación esté
de acuerdo con las prescripciones del reglamento municipal vigente, si el mismo
da frente a calles donde pase la red del servicio particular, o si está
situado a no más de 30 (treinta) metros de la red existente.
c) La instalación interna, comprendida la conexión domiciliaria,
será construida por cuenta y cargo del consumidor, de acuerdo a los tipos
normales de "El Concesionario" pero el empalme de la instalación
a la red será hecho exclusivamente por el personal de "El Concesionario".
A este efecto, el consumidor delata dos metros libres de cada cable a la salida
de la pipeta. El consumidor no podrá remover o alterar elemento alguno
de la conexión domiciliaria.
d) La conservación de la instalación interna y la reparación
de sus accesorios desgastados o inutilizados, para asegurar el funcionamiento
normal, serán por cuenta exclusiva del consumidor y en ningún
caso "El Concesionario" será responsable de los perjuicios
que pueda sufrir el consumidor en las instalaciones de propiedad de éste.
e) Los medidores serán colocados a elección de "El Concesionario"
en cajas de madera o en cajas de hierro fundido, embutidos en las fachadas o
en pilares de mampostería existentes o construidos exprofeso en el límite
de la propiedad. El consumidor se obliga a colocar inmediatamente después
del medidor un fusible y un interruptor por cada polo vivo o fase. "El
Concesionario" está obligado a facilitar un medidor adecuado a cada
cliente el que quedará siempre de propiedad de "El Concesionario"
pudiendo ser colocado en los frentes de los edificios u otro lugar que elija
el mismo para el más fácil acceso de sus empleados. Serán
por cuenta de "El Concesionario" la conservación y renovación
de dichos medidores siempre que los deterioros no fueran ocasionados por deficiente
estado de la instalación del cliente o daño imputable al mismo.
f) La energía eléctrica que suministre "El Concesionario"
será destinada a los usos propios del consumidor, no pudiendo éste
disponer de dicha energía para terceros en forma alguna.
g) "El Concesionario" podrá cortar la corriente a los consumidores
que no paguen el servicio dentro de los 15 (quince) días de haberse facturado
el consumo. Podrá asimismo cortar la corriente de inmediato en caso de
peligro inminente y en caso de maniobras dolosas sobre el medidor o la entrada
de los cables.
h) "El Concesionario" colocará al lado del medidor una tarjeta
en la que el empleado autorizado de "El Concesionario" dejará
Constancia escrita y mensual de la lectura efectuada, de tal manera que de la
diferencia de las cifras anotadas se pueda deducir los kwh. consumidos. Si el
consumidor reclamara por error de lectura dentro de las 48 (cuarenta y ocho)
horas transcurridas desde que se dejó constancia, "El Concesionario"
está obligado a la rectificación o ratificación de la lectura
en presencia del interesado.
i) "El Concesionario" tendrá acceso en las horas hábiles
a los locales de los consumidores en que presta sus servicios a fin de poder
verificar por medio de sus empleados el estado del medidor y de las instalaciones.
j) "El Concesionario" se obliga a mantener sus medidores marcando
correctamente dentro de una tolerancia del 3 % (tres por ciento) en más
o en menos. Todo medidor que se instale, podrá ser contrastado y sellado
por "La Comisión de Fomento". Todo consumidor tendrá
derecho a que se efectúe la prueba de su medidor en presencia de un representante
de "La Comisión de Fomento" bajo las condiciones siguientes:
1°. - Si como resultado de la prueba el medidor se encontrare marcando correctamente
dentro de la, tolerancia permitida, los gastos de prueba serán por cuenta
del consumidor.
2°. - Si como resultado de dicha prueba se encontrare marcando con un atraso
o adelanto en exceso de 3 % (tres por ciento) las facturas de consumo correspondientes
al mes corriente y al mes inmediato anterior, serán ajustadas correspondientemente,
pero en ningún caso procederá un ajuste por concepto de las cuentas
que se hubieran presentado con anterioridad a las referidas.
Art. 8°. - "El Concesionario" queda facultado por la sanción
de la ordenanza que apruebe este contrato y en un todo de acuerdo con el artículo
2611 del Código Civil, a colocar en la parte externa de los edificios
los soportes u otros artefactos que Sean necesarios para la instalación
y conservación de las redes de distribución de la energía
eléctrica para el alumbrado público y servicio a terceros.
Art. 9°. - El término de este contrato será de 20 (veinte)
años contados desde la fecha en que entre en vigor. Durante este término
"El Concesionario" debe estar en condiciones técnicas y financieras
de prestar los servicios eléctricos a todos los Vecinos que se encuentren
en las condiciones previstas en este contrato-concesión obligándose
a instalar desde la iniciación de sus servicios conductores de distribución
adecuados para atender el servicio total de suministro de energía eléctrica
a los particulares en todas las calles que tengan servicio de alumbrado público
y a tener disponible la potencia adecuada para dicho servicio. "La Comisión
de Fomento" se obliga en caso de otorgar a otra persona o entidad una concesión
para la prestación de servicios eléctricos a imponerle iguales
obligaciones que las especificadas en este artículo.
Art. 10°. -"El Concesionario", previa comunicación a "La
Comisión de Fomento" podrá transferir los derechos y obligaciones
emergentes del presente contrato a cualquiera persona o entidad que adquiera
los bienes que "El Concesionario" tenga destinados a los fines de
este contrato en el territorio del Municipio de M. Paz, siempre que la persona
o entidad adquirente tenga la suficiente capacidad técnica y financiera.
En cualquier otro caso de transferencia de este contrato se requerirá
el permiso previo de "La Comisión de Fomento.
Art. 11°. - Queda expresamente convenido que toda divergencia que se suscite
entre "La Comisión de Fomento" y "El Concesionario"
con motivo del cumplimiento del presente contrato o de la interpretación
y alcance de las estipulaciones en él pactadas, que no pudieren resolver
las partes en forma amistosa y extrajudicial, será sometida al fuero
de la Justicia Federal, razón por la cual las resoluciones dictadas por
"La Comisión de Fomento" que "El Concesionario" considere
violatorias del presente contrato no le serán obligatorias hasta tanto
se pronuncien los Tribunales sobre la cuestión planteada.
Art. 12°. - "La Comisión de Fomento" podrá efectuar
en cualquier tiempo y hora por medio de sus inspectores o fiscalizadores las
comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las cláusulas
del presente contrato-concesión por parte de "El Concesionario",
siendo a cargo de "La Comisión de Fomento" el pago de la remuneración
de tales inspectores o fiscalizadores.
Art. 13º. - En un todo de acuerdo a lo prescripto en el segundo párrafo
del artículo 68 de la Ley Provincial No. 2439 sobre organización
de las Comisiones de Fomento, un año antes de la terminación de
cada período de cinco años de vigencia del presente contrato,
"La Comisión de Fomento" y "El Concesionario" revisarán
las tarifas establecidas en los artículos 4°. y 5°. con el objeto
de determinar de común acuerdo las tarifas que regirán en el próximo
período de cinco años. Si seis meses antes de iniciarse cada nuevo
período de cinco años, "La Comisión de Fomento"
y "El Concesionario" no hubieren podido llegar a un acuerdo sobre
las mismas, cualquiera de las partes puede someter el desacuerdo a la decisión
de la Justicia Federal.
Para la fijación de las nuevas tarifas se deberá tener en cuenta
que el producto de las mismas debe cubrir:
1°. - Los gastos que tenga "El Concesionario" para atender los
servicios que son objeto del presente contrato, incluidos los gastos de administración
y de dirección aunque se originaran fuera del municipio de M. Paz. 2°.
- Los importes necesarios para hacer frente a las depreciaciones de las instalaciones
que "El Concesionario" tenga afectadas a la atención de los
servicios que son objeto del presente contrato aún cuando se hallaran
fuera del Municipio de M. Paz. 3°. - Un interés razonable sobre el
Valor de las instalaciones referidas en el inciso anterior.
Si a la terminación de cada período de cinco años las partes
no hubieren llegado extrajudicialmente a un acuerdo o la justicia no se hubiese
pronunciado sobre los puntos sometidos a su decisión, se continuarán
aplicando las mismas tarifas que "El Concesionario" aplicaba en el
período anterior hasta tanto se fijen judicial o extrajudicialmente las
nuevas tarifas.
Art. 14°. - "El Concesionario" hará por su cuenta la instalación
subterránea para las 28 columnas de. Alumbrado Público de la Plaza.
Las columnas serán suministradas por "La Comisión de Fomento".
Art. 15°. - "El Concesionario" se compromete, en un todo de acuerdo
a lo prescripto en el último párrafo del artículo 68 de
la Ley Provincial No. 2459, a conceder a su personal que residiera en el Municipio
de M. Paz, una remuneración por el trabajo que efectúe a su servicio
por lo menos igual al de reparticiones análogas de la administración
provincial, como así también a establecer análogos horarios
de trabajo al de esas reparticiones.
Art. 16°. - Este contrato será elevado a escritura pública
dentro de los 60 (sesenta) días de notificado a "El Concesionario"
la ordenanza-concesión adjudicándole, los servicios licitados
y entrará en vigor a partir de la fecha de su escrituración.
Si durante la vigencia del presente contrato "El Concesionario" solicitara
o fuera declarado en quiebra y se interrumpiera el servicio público,
"La Comisión de Fomento" tendrá derecho a arbitrar las
medidas conducentes a la normal prestación del servicio, tomando posesión
de la usina si fuere necesario para asegurarlo.
Los gastos de escrituración del presente contrato serán abonados
por "El Concesionario", pero "La Comisión de Fomento"
deberá nombrar el Escribano que "El Concesionario" designe.