Historia
Contrato Concesión de Energía Eléctrica - 1 de Febrero de 1939
COMISIÓN DE FOMENTO DE MÁXIMO PAZ
CONTRATO CONCESIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA


La Comisión de Fomento de M. Paz, que se denominará en adelante "La Comisión de Fomento", representada por el Señor Presidente de la misma Don Juan R. Rodeiro por una parte, y por la otra la Compañía de Electricidad del Sud Argentino, S. A., que se denominará en adelante "El Concesionario" con domicilio legal en la Capital Federal, Avenida Roque Sáenz Peña No. 680, representado por su apoderado, Señor Ingeniero Rogelio Bagnoli, convienen en celebrar el siguiente contrato:
Artículo 1°. - En consideración y compensación de las obligaciones contraídas por "El Concesionario" en este contrato, "La Comisión de Fomento" le reconoce y concede el derecho de explotar negocios de electricidad en el territorio comprendido dentro de los actuales límites de "La Comisión de Fomento" de M. Paz, y de cualquiera extensión de dichos límites que se haga en el futuro, y de gozar dentro del referido territorio de los siguientes derechos relacionados con la explotación de negocios de electricidad:
a) Adquirir, producir, distribuir, transformar, transmitir, vender y disponer de energía eléctrica en cualquier forma y por todos los medios conocidos hasta ahora ó los que pudieren ser descubiertos en el futuro, y de destinar dicha energía eléctrica a servicios de alumbrado, calefacción, fuerza motriz, tracción y/o cualesquiera otros usos y aplicaciones de la misma; promover y fomentar el consumo de energía eléctrica mediante la venta de aparatos y artefactos eléctricos.
b) Introducir y vender en dicho territorio energía eléctrica producida fuera del mismo; disponer fuera de dicho territorio de energía eléctrica producida dentro del mismo; y transmitir por dicho territorio energía eléctrica destinada a la venta fuera del referido territorio, sea cual fuere el lugar de su producción.
c) Usar las calles, caminos, plazas, parques, lugares públicos y demás terrenos de propiedad de "La Comisión de Fomento" para la colocación, instalación y conservación de postes, torres, conductores aéreos y subterráneos, soportes, alambres y demás instalaciones y aparatos necesarios o convenientes para la explotación y atención de los negocios y servicios de "El Concesionario".
d) Adquirir, construir, conservar y utilizar exclusivamente para los fines de sus propios negocios, líneas telegráficas y telefónicas.
Art. 2°.- "El Concesionario" tendrá el derecho de adoptar y emplear el sistema o los sistemas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y la clase de corriente que reputare conveniente para los servicios que preste, usando en la construcción, conservación y como medio de seguridad de sus instalaciones, métodos y materiales modernos y adecuados que concuerden con las prescripciones de la Asociación Argentina de Electrotécnicos, responsabilizándose por los daños que, de acuerdo con la Ley le sean imputables. "El Concesionario" se obliga a tomar las medidas necesarias y prácticas para dar a sus consumidores un servicio eficiente de acuerdo con la práctica moderna de empresas eléctricas de la misma clase, haciendo el servicio de suministro de energía eléctrica a los particulares durante las 24 (veinte y cuatro) horas del día.
"El Concesionario" se obliga a mantener todas sus instalaciones internas y externas en perfectas condiciones de seguridad, responsabilizándose por los daños que de acuerda con la Ley le sean imputables. "El Concesionario" además procurará por todos los medios que le resulten prácticamente posibles evitar ruidos y otras molestias causadas por su usina eléctrica y que perjudiquen las recepciones radiotelefónicas.
Si "El Concesionario" decidiera cambiar el tipo de corriente utilizado actualmente suministrando corriente alternada u otro tipo cualquiera, sea a todos o a parte de sus consumidores, deberá a su-elección, o substituir por su cuenta los aparatos utilizados por los consumidores que por razón del cambio no pudieran continuar en servicio, o adaptar estos al nuevo tipo de corriente o suministrar,, por su exclusiva cuenta, un convertidor que haga posible su utilización.
"El Concesionario" queda autorizado a levantar, si lo estimare conveniente y con una anticipación no mayor de 180 (ciento ochenta) días a la fecha de cambio de corriente, un censo de los aparatos utilizados por los consumidores y solo estará obligado a cambiar o modificar aparatos que hayan sido denunciados por los consumidores en ocasión y con motivo del censo a que se refiere este artículo.
"El Concesionario" podrá verificarla exactitud de las declaraciones de los consumidores exigiéndole a éstos la presentación de los aparatos denunciados. Cualquier consumidor que con posterioridad al censo deseara adquirir nuevos aparatos, deberá comunicar su decisión por escrito a "El Concesionario" quien tendrá opción de facilitar al abonado en calidad de préstamo, aparatos similares, pudiendo en este ultimo caso "El Concesionario" exigir del cliente un depósito de una suma que quedará en garantía de la adquisición real y efectiva de tales aparatos por el cliente con posterioridad a la fecha del cambio de corriente.
"El Concesionario" tendrá permanentemente a disposición del publico en su oficina de la localidad de M. Paz un libro en el cual-cualquier consumidor podrá registrar quejas referentes al servicio. Este libro estará previamente rubricado por "La Comisión de Fomento", "La Comisión de Fomento" podrá aplicar a "El Concesionario" una multa de $ 50.- m/n. (cincuenta pesos moneda nacional de curso legal) por cada vez que se compruebe fehacientemente que el libro de quejas no se encuentra en las horas hábiles a disposición del público. "El Concesionario" mantendrá en su oficina en la localidad de M. Paz personal permanente para atender los reclamos que los particulares hicieren referente al servicio desde las ocho horas a las veinte horas todos los días.
Art. 5°. - Las redes de conductores primarios, secundarios y auxiliares, serán subterráneas o aéreas a elección de "El Concesionario". Los conductores de la red aérea serán soportados por columnas o postes, o por ménsulas fijadas en la parte externa de los edificios. Los conductores de las redes subterráneas y cajas de distribución de servicios correspondientes se colocarán debajo de las veredas. Para todo trabajo de extensión de nuevas líneas a ejecutarse en las calles, caminos, plazas, puentes, etc., que afecten el tráfico o el pavimentó, ya sea referente al alumbrado público como al particular, "El Concesionario" deberá dar aviso previo a "La Comisión de Fomento", con anticipación no menor de 5 (cinco) días.
En todos los casos "El Concesionario" se ajustará a las ordenanzas y reglamentaciones Vigentes o que se dictaren relativas al uso de la Vía pública siempre que ellas no alteren las estipulaciones de este contrato o crearen un mayor gravamen para "El Concesionario".
Todos los gastos de remoción o reparación de pavimento, veredas, etc., serán por cuenta exclusiva de "El Concesionario". Salvo casos de fuerza mayor, "El Concesionario estará obligado a efectuar dichas reparaciones dentro de los 15 (quince) días a contar de la fecha de la terminación de los trabajos.
Art. 4°. - "La Comisión de Fomento" contrata con "El Concesionario" el servicio de alumbrado público, de acuerdo con las siguientes estipulaciones:
a) El servicio contratado constará de las lámparas cuya ubicación se determina en el plano adjunto, que firmado por ambas partes integra el presente contrato-concesión y de las ampliaciones de dicho servicio que se efectúen en la forma prevista en este artículo.
b) Estando al corriente en el pago de las cuentas que presente "El Concesionario" por concepto de la prestación del servicio de alumbrado público, "La Comisión de Fomento" podrá requerir que se amplíe dicho servicio, ya sea mediante la substitución de lámparas en servicio por otras de mayor potencia o por medio de la colocación de lámparas adicionales, siempre que la instalación de éstas se efectúe de tal manera que no haya más de una cuadra de distancia entre una lámpara y la más próxima en servicio.
El tiempo necesario para la puesta en función de las ampliaciones se establecerá de común acuerdo entre el Presidente de "La Comisión de Fomento" y "El Concesionario".
Todos los gastos de instalación y accesorios para dichas ampliaciones o substituciones serán por cuenta exclusiva de "El Concesionario" salvo durante los últimos 4 (cuatro) años de la vigencia del presente contrato .en que serán por cuenta de "La Comisión de Fomento" y deberán ser abonados por ésta al término del mismo.
c) El servicio se hará todas las noches desde media hora después de ponerse el sol hasta media hora antes de su salida, de acuerdo al horario del Observatorio Astronómico de Córdoba.
Serán por cuenta exclusiva de "El Concesionario" todos los gastos de servicio y de conservación de las instalaciones correspondientes, que quedarán siempre de propiedad de "El Concesionario" con excepción de las instalaciones que se efectúen durante los últimos 4 (cuatro) anos de la vigencia del presente contrato de acuerdo a lo establecido en el inciso b) de este artículo, que serán de propiedad de "La Comisión de Fomento" una vez que la misma haya abonado a "El Concesionario" el importe correspondiente.
d) Las lámparas serán del tipo comercial que elija "El Concesionario" y serán reemplazadas cuando su intensidad luminosa a tensión normal haya bajado al 80 % (ochenta por ciento) de la intensidad normal.
Las lámparas se instalarán en el eje del cruce de las calles, suspendidas por tensores de alambre a una altura aproximada de cinco metros y medio sobre el nivel de la calzada.
e) "La Comisión de Fomento" pagará a "El Concesionario" por el servicio de alumbrado público compuesto de las lámparas cuya cantidad, intensidad y ubicación se detalla en el plano que firmado por las partes forma parte del presente contrato, la cantidad de m$n 1.150.00 (un mil ciento cincuenta pesos moneda nacional de curso legal) mensuales.
Por las ampliaciones que "La Comisión de Fomento" solicite a "El Concesionario" en las condiciones especificadas en este artículo regirán los siguientes precios básicos:
Por cada lámpara de noche entera del tipo comercial de 500 (quinientos) watts a 220 volts que tenga un flujo inicial mínimo de 8.350 (ocho mil trescientos cincuenta) lumen ............ $ 26.- (veinte y seis pesos moneda nacional de curso legal).
Por cada lámpara de noche entera del tipo comercial de 300 (trescientos) watts a 220 volts que tenga un flujo inicial mínimo de 4.440 (cuatro mil cuatrocientos cuarenta) lumen............ $ 21.- (veinte y un pesos moneda nacional de curso legal),
Por cada lámpara de noche entera del tipo comercial de 200 (doscientos) watts a 220 volts que tenga un flujo inicial mínimo de 2.760 (dos mil setecientos sesenta) lumen .................. $ 16.- (diez y seis pesos moneda nacional de curso legal).
Por cada lámpara de noche entera del tipo comercial de 100 (cien) watts a 220 volts que tenga un flujo inicial mínimo de 1.190 (un mil ciento noventa) lumen ............................ $ 11.50 (once pesos con cincuenta centavos moneda nacional de curso legal).
Estas tarifas estarán sujetas a reajuste, de acuerdo con lo estipulado a continuación: Queda convenido que se tomará como índice de referencia para dicho reajuste el precio de1 petróleo que utilice "El Concesionario", puesto en la usina de "El Concesionario" en M. Paz. Mientras el precio de dicho petróleo varíe entre m$n 35.- (treinta y cinco pesos moneda nacional de curso legal) y m$n 65.- (sesenta y cinco pesos moneda nacional de curso legal) por tonelada, no procederá ningún reajuste en dichas tarifas bajo este artículo. Por cada aumento de m$n 5.-- (cinco pesos moneda nacional de curso legal) en dicho precio sobre m$n 65.- (sesenta y cinco pesos moneda, nacional de curso legal) "El Concesionario" podrá aumentar dichas tarifas en un 1 ½ % (uno y medio por ciento), y por cada disminución de m$n 5.- (cinco pesos moneda nacional de curso legal) en dicho precio debajo de m$n 35.- (treinta y cinco pesos moneda nacional de curso legal) "El Concesionario" estará obligado a rebajar dichas tarifas en un 1 ½ % (uno y medio por ciento).
El precio del referido petróleo será determinado en las fechas 1°. de Enero, Abril, Julio y Octubre de cada año y si procede un reajuste de las referidas tarifas, de acuerdo con, lo arriba estipulado, dicho reajuste será aplicado por "El Concesionario" durante el trimestre siguiente.
f) Salvo casos fortuitos o de fuerza mayor o circunstancias que escapen, al control de "El Concesionario" el servicio de alumbrado público deberá prestarse todas las noches y "El Concesionario" deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar el buen servicio.
"La Comisión de Fomento" podrá multar a "El Concesionario" por deficiencias que le sean imputables en el servicio de alumbrado público siendo el importe de la multa hasta tres Veces el importe del servicio no prestado para las interrupciones que afecten veinte o más lámparas y diez veces el importe del servicio no prestado para interrupciones aisladas de un grupo de lámparas en número inferior a veinte.
Queda estipulado que no se multará a "El Concesionario" por falta de servicio en el caso que las lámparas aisladas se quemen o destruyan después de las Veinte y tres horas en invierno y las veinte y cuatro horas en verano.
Las interrupciones totales de alumbrado, público imputables a "El Concesionario" serán penadas con una multa de diez pesos moneda nacional de curso legal por cada hora o fracción mayor de quince minutos que transcurra.
Las deficiencias en el servicio serán constatadas por la inspección municipal que deberá dar aviso inmediato a "El Concesionario" en formularios especiales que proveerá el mismo y que obrarán en poder de "La Comisión de Fomento" y en los que se hará constar la hora que haya sido observada la interrupción, para que "El Concesionario" pueda presentar los eventuales descargos.
No se aplicará multa alguna a "El Concesionario" por interrupciones que el mismo haya subsanado con anterioridad a la notificación de la inspección municipal, o cuando el servicio sea restablecido dentro del tiempo estrictamente necesario para reparar él desperfecto.
"La Comisión de Fomento" no podrá aplicar multas a "El Concesionario" cuando se encuentre atrasada en el pago del servicio de alumbrado público más de tres meses.
g) Si "El Concesionario" tuviese que pagar a "La Comisión de Fomento", en cualquier mes, por concepto de tasas, impuestos, contribuciones, servicios, gravámenes o por cualquier otro concepto que pudiera afectar a "El Concesionario" Con excepción de los impuestos o tasas de obras sanitarias, aguas corrientes y pavimentación, una cantidad superior a m$n 5.- (cinco pesos moneda nacional de curso legal) mensuales, las tarifas del alumbrado público estipuladas en este artículo sufrirán un recargo suficiente para compensar en dicho mes el mayor desembolso que tuviese que efectuar "El Concesionario" por tales conceptos.
h) "El Concesionario" presentará a "La Comisión de Fomento" las cuentas mensuales por concepto de la prestación del servicio de alumbrado público dentro de los primeros 30 (treinta) días del mes siguiente al del consumo. "La Comisión de Fomento" se obliga a pagar el importe de cada cuenta mensual dentro de los quince días siguientes a la fecha de su presentación. Si "La Comisión de Fomento" no efectuare el pago de cualquier cuenta dentro del plazo de 90 (noventa) días, "El Concesionario" podrá suspender el servicio de Alumbrado Público hasta tanto "La Comisión de Fomento" pague su deuda a "El Concesionario" sin que dicha suspensión perjudique los derechos de "El Concesionario" para exigir, en cualquier tiempo el pago de lo adeudado y hacer valer sus demás derechos emergentes de este contrato y de la Ley.
Además, cualquier suma que "La Comisión de Fomento" adeudare a "El Concesionario" por concepto de la prestación del servicio contratado, devengará intereses a razón del 6 % (seis por ciento) anual, a partir del último día del mes en que debía haberse efectuado el pago y sin necesidad de interpelación judicial ni extra-judicial.
i) "La Comisión de Fomento" se compromete a no disminuir en ninguna forma el servicio contratado, sin el consentimiento escrito de "El Concesionario".
Art. 5°. - A. - "El Concesionario" suministrará los servicios eléctricos a, terceros de acuerdo con las siguientes tarifas básicas:
I. - SERVICIO RESIDENCIAL: El servicio residencial comprende el suministro de energía eléctrica en departamentos y casas de familia para alumbrado, calefacción, ventilación, utensilios y fuerza motriz doméstica, incluyéndose también los escritorios y consultorios que funcionen en la casa de familia de sus jefes.
TARIFA:
Los primeros 20 hwh. del consumo mensual, por kwh. $ 0.35 (treinta y cinco centavos moneda nacional de curso legal).
Los siguientes 50 kwh. del consumo mensual, por kwh. $ 0.30 (treinta centavos moneda nacional de curso legal).
El excedente del consumo mensual, por kwh. ........ $ 0.20 (veinte centavos moneda nacional de curso legal).
FACTURA MÍNIMA MENSUAL: .................... $ 2.50 (dos pesos con cincuenta centavos moneda nacional de curso legal).
II. - SERVICIO COMERCIAL: Este servicio comprende el suministro de energía eléctrica para alumbrado, calefacción, ventilación y fuerza motriz en locales donde se vendan o distribuyen artículos, se efectúen en general actos de comercio, se presten servicios profesionales o en cualquier forma se desarrolle una actividad social.
TARIFA:
Los primeros 50 kwh. del consumo mensual, por kwh. $ 0.35 (treinta y cinco centavos moneda nacional de curso legal).
Los siguientes 100 kwh. del consumo mensual, por kwh. $ 0.30 (treinta centavos moneda nacional de curso legal).
Los siguientes 200 kwh. del consumo mensual, por kwh. $ 0.25 (veinte y cinco centavos moneda nacional de curso legal).
El excedente del consumo mensual, por kwh. ........ $ 0.20 (veinte centavos moneda nacional de curso legal).
FACTURA MÍNIMA MENSUAL .................... $ 3.50 (tres pesos con cincuenta centavos moneda nacional de curso legal).
III. - SERVICIO INDUSTRIAL: Este servicio comprende el suministro de energía eléctrica para fuerza Motriz en los locales donde el consumidor se dedique a una actividad industrial.
TARIFA:
Los primeros 30 kwh. del consumo mensual, por HP. o fracción conectado, por kwh. ................ $ 0.25 (Veinte y cinco centavos moneda nacional de curso legal).
El excedente del consumo mensual, por kwh. ........ $ 0.20 (veinte centavos moneda nacional de curso legal).
FACTURA MÍNIMA MENSUAL: Por los primeros 5 HP. o menos ................................$ 4.- (cuatro pesos moneda nacional de curso legal).
Por cada HP. o fracción en exceso. ............... $ 1.- (un peso moneda nacional de curso legal).
IV. - SERVICIO OFICIAL: Este servicio comprende el suministro de energía eléctrica en los lugares dentro del territorio del Municipio de M. Paz, donde "El Concesionario" tenga instaladas líneas de distribución para alumbrado, calefacción, ventilación y fuerza motriz en las dependencias municipales que no sean de carácter industrial o comercial y de los hospitales y establecimientos de beneficencia nacionales y municipales, y para alumbrado extraordinario de los edificios municipales durante las fiestas patrias y de carnaval.
TARIFA:
50 kwh. mensuales gratis. El excedente del consumo mensual: (por kwh.) ........................... $ 0.18 (diez y ocho centavos moneda nacional de curso legal).
B. - "El Concesionario" tendrá el derecho de poner en vigor provisoria o definitivamente tarifas generales o especiales más bajas que las tarifas básicas establecidas en este contrato. Podrá también contratar libremente con sus consumidores el suministro de servicios eléctricos en condiciones distintas a las establecidas en el presente artículo, siempre que conste en tales contratos que el consumidor acepta como más convenientes para sus intereses las distintas condiciones y tarifas que se pactan.
Los consumidores, sea de la clasificación residencial, comercial o industrial, tendrán derecho a acogerse a las tarifas aplicadas por "El Concesionario" de acuerdo con el párrafo anterior, a consumidores de la misma clasificación siempre que se encuentren en análogas condiciones:
1°. - Con respecto al costo de la Conexión;
2°. - Cantidad y naturaleza de consumo;
3°. - Características de carga y potencia instalada. La violación a la obligación de otorgar las mismas tarifas a consumidores de la misma clasificación que se encuentren en análogas condiciones y hubieren solicitado su acogimiento a "El Concesionario", hará pasible a éste de una multa de m$n 20.- (veinte pesos moneda nacional de curso legal) por cada infracción. "La Comisión de Fomento" deberá notificar por escrito a <E1 Concesionario" la aplicación de esta multa bajo apercibimiento de que, si dentro del término de tres días hábiles, computados de tal notificación, persistiera en a infracción sin aducir causa alguna que la justifique, se le aplicará un recargo de m$n 10.- (diez pesos moneda nacional de curso legal por cada día de retardo.
C. - Las tarifas básicas establecidas en este artículo estarán sujetas a reajuste, de acuerdo con lo estipulado a continuación:
Queda convenido que se tomará como índice de referencia para dicho reajuste el precio del petróleo que utilice "El Concesionario", puesto en la usina de "El Concesionario" en M. Paz. Mientras el precio de dicho petróleo varíe entre m$n 35.- (treinta y cinco pesos moneda nacional de curso legal) y m$n 65.- (sesenta y cinco pesos moneda nacional de curso legal) por tonelada, no procederá ningún reajuste en dichas tarifas bajo este artículo. Por cada aumento de m$n 5.- (cinco pesos moneda nacional de curso legal) en dicho precio sobre m$n 65.- (sesenta y cinco pesos moneda nacional de curso legal) "El Concesionario" podrá aumentar dichas tarifas en un cuarto de centavo moneda nacional de curso legal, por kwh. y por cada disminución de m$n 5.- (cinco pesos moneda nacional de curso legal) en dicho precio debajo de m$n 35.- (treinta y cinco pesos moneda nacional de curso legal) "El Concesionario" estará obligado a rebajar dichas tarifas en un cuarto de centavo moneda nacional de curso legal el kilowatt-hora.
El precio del referido petróleo será determinado en las fechas 1°. de Enero, Abril, Julio y Octubre de cada año y si procede un reajuste de las referidas tarifas, de acuerdo a lo arriba estipulado dicho reajuste será aplicado por "El Concesionario" durante el trimestre siguiente.
Art. 6°. - Queda especialmente estipulado que en las tarifas convenidas en este contrato, no está comprendido el aporte que pudiera tener que efectuar "El Concesionario" de acuerdo a la Ley Nacional Nº. 11.110.
Si por virtud de la referida Ley "El Concesionario" se Viera obligado a hacer tal aporte, éste será compensado mediante un recargo especial aplicable a las tarifas de los servicios residenciales y comerciales, debiendo exhibir a "La Comisión de Fomento", en cualquier momento que lo solicite, las planillas justificativas del mismo.
Asimismo, si por virtud de leyes futuras o de modificaciones introducidas en las actualmente en vigor, "El Concesionario" se viera obligado a hacer nuevos aportes o fueran aumentados los que se mencionan en el párrafo anterior, sea cual fuere la finalidad a la cual se destina el producido, "El Concesionario" tendrá el derecho de aumentar en la misma forma las tarifas de los servicios que presta en la proporción necesaria para cubrir tales aportes. Por otra parte, si fueran creados nuevos impuestos o gravámenes provinciales o nacionales de cualquier naturaleza que afectaren las entradas de "El Concesionario", éste podrá pedir y se le concederá, que de común acuerdo entre "La Comisión de Fomento" y "El Concesionario", se fije el recargo equitativo que corresponda aplicar a las tarifas, mientras subsistan los referidos impuestos o gravámenes.
Art. 7°. - Los servicios que "El Concesionario" preste a terceros, estarán regidos por las siguientes estipulaciones:
a) "El Concesionario" no podrá exigir ningún depósito de garantía previo para asegurarse el pago de la corriente eléctrica a suministrarse, salvo a los consumidores ambulantes como ser: circos, teatros, recreos, etc., o a aquellas personas que durante la prestación de los servicios de "El Concesionario" no hubieren pagado el importe de los mismos en la forma y época convenidas.
b) "El Concesionario" siempre que no se trate de conexiones de emergencia o reserva, no podrá negarse a contratar el suministro de energía eléctrica a ningún local, cuya instalación esté de acuerdo con las prescripciones del reglamento municipal vigente, si el mismo da frente a calles donde pase la red del servicio particular, o si está situado a no más de 30 (treinta) metros de la red existente.
c) La instalación interna, comprendida la conexión domiciliaria, será construida por cuenta y cargo del consumidor, de acuerdo a los tipos normales de "El Concesionario" pero el empalme de la instalación a la red será hecho exclusivamente por el personal de "El Concesionario". A este efecto, el consumidor delata dos metros libres de cada cable a la salida de la pipeta. El consumidor no podrá remover o alterar elemento alguno de la conexión domiciliaria.
d) La conservación de la instalación interna y la reparación de sus accesorios desgastados o inutilizados, para asegurar el funcionamiento normal, serán por cuenta exclusiva del consumidor y en ningún caso "El Concesionario" será responsable de los perjuicios que pueda sufrir el consumidor en las instalaciones de propiedad de éste.
e) Los medidores serán colocados a elección de "El Concesionario" en cajas de madera o en cajas de hierro fundido, embutidos en las fachadas o en pilares de mampostería existentes o construidos exprofeso en el límite de la propiedad. El consumidor se obliga a colocar inmediatamente después del medidor un fusible y un interruptor por cada polo vivo o fase. "El Concesionario" está obligado a facilitar un medidor adecuado a cada cliente el que quedará siempre de propiedad de "El Concesionario" pudiendo ser colocado en los frentes de los edificios u otro lugar que elija el mismo para el más fácil acceso de sus empleados. Serán por cuenta de "El Concesionario" la conservación y renovación de dichos medidores siempre que los deterioros no fueran ocasionados por deficiente estado de la instalación del cliente o daño imputable al mismo.
f) La energía eléctrica que suministre "El Concesionario" será destinada a los usos propios del consumidor, no pudiendo éste disponer de dicha energía para terceros en forma alguna.
g) "El Concesionario" podrá cortar la corriente a los consumidores que no paguen el servicio dentro de los 15 (quince) días de haberse facturado el consumo. Podrá asimismo cortar la corriente de inmediato en caso de peligro inminente y en caso de maniobras dolosas sobre el medidor o la entrada de los cables.
h) "El Concesionario" colocará al lado del medidor una tarjeta en la que el empleado autorizado de "El Concesionario" dejará Constancia escrita y mensual de la lectura efectuada, de tal manera que de la diferencia de las cifras anotadas se pueda deducir los kwh. consumidos. Si el consumidor reclamara por error de lectura dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas transcurridas desde que se dejó constancia, "El Concesionario" está obligado a la rectificación o ratificación de la lectura en presencia del interesado.
i) "El Concesionario" tendrá acceso en las horas hábiles a los locales de los consumidores en que presta sus servicios a fin de poder verificar por medio de sus empleados el estado del medidor y de las instalaciones.
j) "El Concesionario" se obliga a mantener sus medidores marcando correctamente dentro de una tolerancia del 3 % (tres por ciento) en más o en menos. Todo medidor que se instale, podrá ser contrastado y sellado por "La Comisión de Fomento". Todo consumidor tendrá derecho a que se efectúe la prueba de su medidor en presencia de un representante de "La Comisión de Fomento" bajo las condiciones siguientes:
1°. - Si como resultado de la prueba el medidor se encontrare marcando correctamente dentro de la, tolerancia permitida, los gastos de prueba serán por cuenta del consumidor.
2°. - Si como resultado de dicha prueba se encontrare marcando con un atraso o adelanto en exceso de 3 % (tres por ciento) las facturas de consumo correspondientes al mes corriente y al mes inmediato anterior, serán ajustadas correspondientemente, pero en ningún caso procederá un ajuste por concepto de las cuentas que se hubieran presentado con anterioridad a las referidas.
Art. 8°. - "El Concesionario" queda facultado por la sanción de la ordenanza que apruebe este contrato y en un todo de acuerdo con el artículo 2611 del Código Civil, a colocar en la parte externa de los edificios los soportes u otros artefactos que Sean necesarios para la instalación y conservación de las redes de distribución de la energía eléctrica para el alumbrado público y servicio a terceros.
Art. 9°. - El término de este contrato será de 20 (veinte) años contados desde la fecha en que entre en vigor. Durante este término "El Concesionario" debe estar en condiciones técnicas y financieras de prestar los servicios eléctricos a todos los Vecinos que se encuentren en las condiciones previstas en este contrato-concesión obligándose a instalar desde la iniciación de sus servicios conductores de distribución adecuados para atender el servicio total de suministro de energía eléctrica a los particulares en todas las calles que tengan servicio de alumbrado público y a tener disponible la potencia adecuada para dicho servicio. "La Comisión de Fomento" se obliga en caso de otorgar a otra persona o entidad una concesión para la prestación de servicios eléctricos a imponerle iguales obligaciones que las especificadas en este artículo.
Art. 10°. -"El Concesionario", previa comunicación a "La Comisión de Fomento" podrá transferir los derechos y obligaciones emergentes del presente contrato a cualquiera persona o entidad que adquiera los bienes que "El Concesionario" tenga destinados a los fines de este contrato en el territorio del Municipio de M. Paz, siempre que la persona o entidad adquirente tenga la suficiente capacidad técnica y financiera. En cualquier otro caso de transferencia de este contrato se requerirá el permiso previo de "La Comisión de Fomento.
Art. 11°. - Queda expresamente convenido que toda divergencia que se suscite entre "La Comisión de Fomento" y "El Concesionario" con motivo del cumplimiento del presente contrato o de la interpretación y alcance de las estipulaciones en él pactadas, que no pudieren resolver las partes en forma amistosa y extrajudicial, será sometida al fuero de la Justicia Federal, razón por la cual las resoluciones dictadas por "La Comisión de Fomento" que "El Concesionario" considere violatorias del presente contrato no le serán obligatorias hasta tanto se pronuncien los Tribunales sobre la cuestión planteada.
Art. 12°. - "La Comisión de Fomento" podrá efectuar en cualquier tiempo y hora por medio de sus inspectores o fiscalizadores las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las cláusulas del presente contrato-concesión por parte de "El Concesionario", siendo a cargo de "La Comisión de Fomento" el pago de la remuneración de tales inspectores o fiscalizadores.
Art. 13º. - En un todo de acuerdo a lo prescripto en el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Provincial No. 2439 sobre organización de las Comisiones de Fomento, un año antes de la terminación de cada período de cinco años de vigencia del presente contrato, "La Comisión de Fomento" y "El Concesionario" revisarán las tarifas establecidas en los artículos 4°. y 5°. con el objeto de determinar de común acuerdo las tarifas que regirán en el próximo período de cinco años. Si seis meses antes de iniciarse cada nuevo período de cinco años, "La Comisión de Fomento" y "El Concesionario" no hubieren podido llegar a un acuerdo sobre las mismas, cualquiera de las partes puede someter el desacuerdo a la decisión de la Justicia Federal.
Para la fijación de las nuevas tarifas se deberá tener en cuenta que el producto de las mismas debe cubrir:
1°. - Los gastos que tenga "El Concesionario" para atender los servicios que son objeto del presente contrato, incluidos los gastos de administración y de dirección aunque se originaran fuera del municipio de M. Paz. 2°. - Los importes necesarios para hacer frente a las depreciaciones de las instalaciones que "El Concesionario" tenga afectadas a la atención de los servicios que son objeto del presente contrato aún cuando se hallaran fuera del Municipio de M. Paz. 3°. - Un interés razonable sobre el Valor de las instalaciones referidas en el inciso anterior.
Si a la terminación de cada período de cinco años las partes no hubieren llegado extrajudicialmente a un acuerdo o la justicia no se hubiese pronunciado sobre los puntos sometidos a su decisión, se continuarán aplicando las mismas tarifas que "El Concesionario" aplicaba en el período anterior hasta tanto se fijen judicial o extrajudicialmente las nuevas tarifas.
Art. 14°. - "El Concesionario" hará por su cuenta la instalación subterránea para las 28 columnas de. Alumbrado Público de la Plaza. Las columnas serán suministradas por "La Comisión de Fomento".
Art. 15°. - "El Concesionario" se compromete, en un todo de acuerdo a lo prescripto en el último párrafo del artículo 68 de la Ley Provincial No. 2459, a conceder a su personal que residiera en el Municipio de M. Paz, una remuneración por el trabajo que efectúe a su servicio por lo menos igual al de reparticiones análogas de la administración provincial, como así también a establecer análogos horarios de trabajo al de esas reparticiones.
Art. 16°. - Este contrato será elevado a escritura pública dentro de los 60 (sesenta) días de notificado a "El Concesionario" la ordenanza-concesión adjudicándole, los servicios licitados y entrará en vigor a partir de la fecha de su escrituración.
Si durante la vigencia del presente contrato "El Concesionario" solicitara o fuera declarado en quiebra y se interrumpiera el servicio público, "La Comisión de Fomento" tendrá derecho a arbitrar las medidas conducentes a la normal prestación del servicio, tomando posesión de la usina si fuere necesario para asegurarlo.
Los gastos de escrituración del presente contrato serán abonados por "El Concesionario", pero "La Comisión de Fomento" deberá nombrar el Escribano que "El Concesionario" designe.
Este sitio está optimizado para verse en una resolución de 1024 x 768 píxeles, sin embargo no debería tener dificultades para hacerlo en resoluciones menores