Historia
Ordenanza Nº 2 - 17 de Enero de 1939
Comisión de Fomento de MAXIMO PAZ

Ordenanza N. 2

A los efectos que correspondan, se hace saber al vecindario de esta localidad, que esta Comisión de Fomento en su sesión extraordinaria de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución que con sus fundamentos se transcribe.

Y CONSIDERANDO:

I. - Que según consta en acta de fecha diez y nueve de diciembre del año ppdo., dos propuestas han sido presentada en la licitación convocada por esta Comisión de Fomento, de acuerdo a la Ordenanza respectiva de fecha diez y siete de noviembre del citado año, para la adjudicación del futuro contrato de concesión de servicios eléctricos públicos y privados de esta localidad, a saber: la de la "Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica de Máximo Paz Ltda. " y la de la "Compañía de Electricidad del Sud Argentino S. A."
II. - Que de acuerdo a los términos y conclusiones del dictamen del asesor letrado de esta Comisión, de Fomento, Dr. Simón Sisa, que esta Comisión hace suyo en todas sus partes y que a continuación se transcribe:

"Señor Presidente de la Comisión de Fomento de Máximo Paz:
Evacuando por el presente la consulta que se me ha requerido, referente a si las propuestas presentadas por la "Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica de Máximo Paz Ltda." y "Compañía de Electricidad del Sud Argentino, S. A.", reúnen las condiciones legales y cumplimentan los extremos exigidos en las bases de licitación y pliego de condiciones establecidos por esa Comisión de Fomento. me es grato expresarle lo siguiente:
A los fines de una mayor concición y claridad, he de referirme a las tres cuestiones fundamentales que las aludidas propuestas plantean y en las que he de fundamentar la opinión que se me solicita
I. - Uno de los licitantes, la "Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica de M. Paz Ltda." ha introducido en su propuesta, modificaciones, adiciones y supresiones de carácter fundamental al pliego de condiciones y bases establecidas para la presente licitación por esa Comuna; y para el caso en que las mismas no fueran aceptadas, ha dejado constancia que se atendría a lo establecido en dichos instrumentos, a excepción de los puntos en que éstos estuvieran en pugna con la ley
En tales condiciones, dicha propuesta no puede ser aceptada.
Las bases establecidas por la Comuna para esta licitación en el respectivo pliego de condiciones son inalterables. Ellas determinan el conjunto de derechos y obligaciones a que han de supeditarse la concedente y el concesionario por una parte y por otra, al establecer las condiciones de la oferta por parte de la Comuna, coloca a todos los licitantes en un perfecto pie de igualdad en la presentación de sus propuestas.
Toda modificación a las condiciones previstas en el pliego básico de la licitación no puede ser tenida en cuenta, pues ello importaría alterar las relaciones contractuales que según aquel instrumento debían establecerse entre la Comuna y el concesionario, a la vez que dejaría sin efecto la igualdad en que ha debido colocarse a todos los licitantes.
Lo mismo cabe decir, con respecto a la aceptación hecha por la "Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica de Máximo Paz Ltda." con la salvedad de los puntos, en que las cláusulas contenidas en el pliego básico, estuvieran en pugna con la ley y en el caso. en que las modificaciones propuestas por la licitante no fueran aceptadas por la Comuna.
Ello importa una aceptación condicional que no es posible admitir en materia de licitaciones, pues de aceptarse tal criterio, las relaciones entre la concedente y la concesionaria lejos de quedar clara y precisamente especificadas, se trocarían en confusas y absolutamente indeterminadas, máxime cuando la ilegalidad de las cláusulas 6, 7 inc. C, 11 y 12 del pliego de condiciones a que se refiere la proponente, son inconsistentes y desprovistas de razón.
La opinión que sustento, está basada en el derecho aplicable y conformada en todas las partes, a lo enseñado por la doctrina y la Jurisprudencia de nuestros tribunales, por lo que y a fin de no extenderme en citas, he de hacer referencia a un fallo de la Suprema Corte de la Nación, recaída en la causa "Empresa Constructora F. H. Schmidt c/Provincia de Mendoza, por nulidad de contrato". de fecha 24/11/937, obrante en la "Rev. Jrud. La Ley, Tomo 8, pág. 789 en la que ha sido agotada la materia que me ocupa y en la que aquel Alto Tribunal ha sentado, que: "Es requisito fundamental que en la licitación ha de colocarse a todos los proponentes en un pie de perfecta igualdad, siendo las cláusulas generales en que se fijan las condiciones, derechos y deberes del contratista de obligada observancia para ellos, a fin de que sobre esta base se den precios y se establezca la subasta que ha de permitir decir en el momento oportuno cuál es la propuesta menos onerosa y más conveniente para el fisco. De ahí se deduce lógicamente que las propuestas deben coincidir con los pliegos de condiciones que la administración hace saber al formular su llamado a los interesados. Esta coincidencia puede no ser las palabras o términos empleados; puede no ser también en algún detalle de orden reglamentario, o aún en algo que, refiriéndose al fondo, no altere los derechos y obligaciones comunes a todo licitante consignados en los pliegos. Si los altera, introduciendo modificaciones o haciendo reservas se produciría un desnivel en aquella situación en que todos los licitantes deben ponerse para fijar precios y competir, y no podría decirse con plena conciencia, llegado el momento, cual de las propuestas es la más conveniente, pues los precios, sean unitarios o globales, aparentemente más bajos pueden, en el desarrollo o ejecución de una obra, resultar los más caros por efecto de esas modificaciones o reservas. Colocados en cambio, en un plano de perfecta igualdad, las cifras por sí solas, se encargan de dirimir la puja, adjudicando la obra a quien corresponde. Así, la licitación, formalidad previa a los contratos del estado, puede llenar los fines de su institución, cuales son los de garantir que se han procurado las mejores y más convenientes condiciones, los más bajos precios y las mayores seguridades en cu concertación, ya que aquel, a diferencia de la persona privada, no obra por sí mismo sino por intermedio de sus representantes legales, cuya conducta es controlada por el procedimiento claro y formal a que se ha hecho referencia No por supuesta supremacía, dice Posadas, de la Administración Pública, sino por el carácter colectivo del Estado, y para garantir la lealtad de sus representantes en los contratos, es que la estipulación de estos se somete a ciertas solemnidades; v. g.: la subasta el pliego de condiciones" (Derecho Administrativo. T. 2 pág. 264). Demogue, agrega al respecto: "Constituyendo una oferta el pliego de condiciones, toda respuesta o puja no conforme al mismo, es nula, y debe ser rechazada, esté o no establecida la nulidad en el pliego de condiciones" (T. 2, Cap. 11, pág, 298, De las Obligaciones en General)."
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que en el presente caso, tal cuestión no puede ser motivo de dudosas interpretaciones, en razón de que los artículos 1 y 8 de las bases de esta licitación, determinan expresamente que las propuestas deben atenerse extrictamente al pliego de condiciones formulado por la Comuna, correspondiendo a los proponentes tan solo la determinación de los precios que ofrecieran por los distintos servicios a prestarse.
Por las razones expuestas, estimo que corresponde rechazar la propuesta de estas referencias.
Con respecto a la propuesta de la "Compañía de Electricidad del Sud Argentino, S. A., no cabe producir objeciones a la misma, salvo en lo atingente a la quita o condenación de deuda que formula en su nota de fecha 16/12/938, la que, si bien no importa modificación a las condiciones de licitación, no debe la Comisión de Fomento entrar a considerar en esta oportunidad, por tratarse de una liberalidad ajena en absoluto a la cuestión de que se trata.
II. - He de referirme a continuación, a la segunda cuestión, esto es, la determinación de si los proponentes están en condiciones legales de prestar los servicios licitados.
Nada cabe observar con respecto a la "Compañía de Electricidad del Sud Argentino, S. A.", la que conforme a su estructura jurídica, está en condiciones legales de cumplimentar todas y cada una de las cláusulas especificadas en el pliego de condiciones y base de esta licitación, en el caso en que a ella se adjudicara la concesión que se licita.
No ocurre a mi entender lo mismo, con la "Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica de Máximo Paz, Ltda.".
En efecto, es indudable que el suministro de energía eléctrica para el uso público y particular, constituye la prestación de un servicio público. Así lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia en reiterados fallos y lo enseñan los tratadistas de Derecho Administrativo y Municipal.
Consecuencia de la naturaleza pública de dicho servicio, es la obligación que tiene el estado de prestarlo por sí o por intermedio de sus concesionarios, a todo aquel que lo solicite sin otra obligación por parte de los usuarios, que la de supeditarse extrictamente a los extremos o requisitos señalados en el instrumento de concesión, resultante obligada de las bases y condiciones de la licitación, criterio que ha sido sustentado por la Jurisprudencia de nuestros Tribunales en los siguientes términos: "La concesión representa para el concesionario una obligación contraída con la autoridad pública en cuya delegación actúa". (Jur. Arg. Tomo 53. Pág. 1005) y que: "Una concesión de servicios públicos que haga prevalecer los intereses privados del concesionario sobre los del público, es inconcebible en nuestro Derecho Constitucional y en el Administrativo". (Jus Arg. Tomo 55. pág. 778).
La ley Nº 11.338 en su art. 2 inc. 13 establece en términos categóricos: "De los servicios de la Sociedad, solo podrán hacer uso los socios"; disposición ineludible que tiene su correlativo obligado en el art. 3º y de los Estatutos de la Cooperativa licitante cuando dispone que los servicios de dicha sociedad serán exclusivamente para los socios.
Luego, es indudable que tal proponente al estar legalmente impedida de prestar sus servicios a quienes no sean socios, no puede llenar la condición de universalidad que es requisito insalvable de todo servicio público.
A este respecto, he de citar parte del texto del dictamen del Sub-Procurador del Tesoro, en la consulta que se le solicitara por la Gobernación del Neuquén relativa a si tal Gobernación podía suscribir acciones en la "Cooperativa de Agua, Luz y Fuerza de Neuquén, Ltda.", de fecha 13/9/938 y en cuyas actuaciones el señor Ministro del Interior, Dr. Diógenes Taboada, resolvió de conformidad a lo dictaminado por aquel, no autorizar la suscripción por ilegal y conminar a la Municipalidad para que arbitrara los medios necesarios a fin de que se proveyera de dichos servicios a las oficinas públicas sin el requisito de la asociación.
"Cuando una determinada actividad, es declarada servicio público, por responder a la satisfacción de una necesidad colectiva, no es frente al carácter, de la persona que realiza esa actividad que debe analizarse y decidirse si el servicio es o no público, sino frente al carácter del servicio mismo. Una conclusión contraria equivaldría a supeditar la noción y razón de ser del servicio público a las conveniencias de su prestatario. Si las sociedades cooperativas no están en condiciones legales de prestar el servicio público en la extensión que éste requiere, vale decir, a todo el que lo solicite, debiendo prevalecer el interés y fin del servicio sobre el interés privado del prestatario, no queda otra solución que la de que la entidad que lo preste, se constituya bajo cualquiera de las otras formas de asociación que se regulan en nuestro derecho positivo o negarles la autorización para poder prestar el servicio. A este respecto, corresponde destacar que ha sido la propia Dirección de Economía Rural y Estadística, dependiente del Ministerio de Agricultura a quien compete el control de las sociedades cooperativas, la que ha sostenido que: "Los municipios no están habilitados para ceder en caso alguno la explotación de los servicios de aguas corrientes por tratarse de un elemento de primera necesidad, del cual el concesionario, en este caso la cooperativa no podría privar a los vecinos que no fueran socios sin violar al mismo tiempo la ley Nº 11.388. (Ver Boletín Informativo de la Inspección General de Justicia. Año II. Nº 15, pág. 292). '
En base a lo expuesto y no siendo hasta el presente esa Comuna, accionista de la Cooperativa, es evidente que no puede adjudicarse a ésta la explotación del servicio público, pero aun en el caso de que se sostuviera, que tal requisito pudiera ser llenado, quedaría siempre en pie la situación de los vecinos de esa localidad que no son asociados y la de las oficinas públicas provinciales y nacionales que están en iguales condiciones, ya que según los datos suministrados por esa Comisión de Fomento, sobre 288 abonados a la actual concesionaria, solo están asociados a la Cooperativa 190 accionistas.
Luego, otorgar la concesión licitada a la Cooperativa, significaría atentar contra elementales principios de nuestro derecho público y constitucional, ya que ello impartiría en definitiva constreñir a los vecinos no socios a una asociación obligatoria, o a renunciar al goce de un servicio público del que no pueden ser privados y al que el Estado está obligado a prestar por sí o por intermedio de su concesionario. Además, haré notar que de acuerdo a la resolución ministerial precedentemente apuntada, las oficinas nacionales no podrían ser usuarias de ese servicio.
A las razones expuestas, de suyo suficientes, para fundamentar la imposibilidad de que la concesión licitada sea adjudicada a la Cooperativa, ha de agregarse la relativa a la sujeción a que está obligada la Comuna en la consideración de las propuestas presentadas, a las condiciones especificadas en el pliego básico de esta licitación, entre las que ha de tenerse especialmente en cuenta la contenida en el art. 6º, que textualmente dice: "El concesionario debe estar en condiciones técnicas y legales de prestar los servidos eléctricos a todos los vecinos que se encuentren en las condiciones previstas en el contrato de concesión", condición que por los motivos expuestos, la Cooperativa está imposibilitada de cumplimentar.
En mérito a lo expuesto, estimo que la "Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica de Máximo Paz, Ltda.", no está en condiciones legales y se halla imposibilitada; por tanto para prestar los servicios a que se refiere la presente licitación.
III. - He de hacer notar finalmente, que de acuerdo al balance requerido por la Comisión de Fomento a la Cooperativa proponente, dicha institución no reúne las condiciones financieras necesarias para hacer frente a la prestación de los servicios lidiados.
En efecto, su capital suscripto asciende a la suma de $ 35.1OO.- m/n. de los que al presente han sido realizados solo $ 8.726.-.
La sola consideración de las cifras apuntadas, confirma plenamente la opinión que he emitido, ya que según los presupuestos remitidos por la "A. E. G. Compañía Argentina de Electricidad S. A." y "Compañía Argentina de Motores Deutz Otto. Legítimo S. A." y que les fueran solicitadas a dichas instituciones a simple título informativo, el costo para la construcción e instalación completa de la usina y de sus redes con la capacidad necesaria para prestar un servicio de la intensidad y extensión del licitado, asciende a las sumas de $ 220.000.- y $ 201.800.- respectivamente.
Indice de la precariedad económica de dicha Cooperativa, lo constituye el hecho de que en el balance aludido no se hace constar más que la suma de $ 646.71 m/n. en efectivo, siendo de notar que a fin de cumplimentar exigencias establecidas en las bases de licitación, ha debido proceder como lo ha hecho a consignar como "Depósito de Garantía", la suma de $ 15.000.- en el Banco Provincial de Santa Fe. Luego es evidente que dicha suma ha de provenir de un préstamo oculto, por cuanto dicha suma no ha sido contabilizada.
Por tanto y en base a las razones de hecho y de derecho que he vertido en el curso del presente, estimo, señor Presidente, que esa Honorable Comisión de Fomento debe deshechar la propuesta presentada por la "Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica de Máximo Paz Ltda." y en consecuencia, salvo mejor criterio, proceder a la adjudicación de los servidos licitados en favor de la "Cooperativa de Electricidad del Sud Argentino S. A."
Sin otro particular me es grato saludar al señor Presidente con mi más distinguida consideración. (Firmado) SIMÓN SISA Abogado.
Enero, 9 de 1939.

Es incuestionable que la "Coop de Luz y Fuerza Eléctrica de Máximo Paz Ltda." no está en condiciones legales de prestar los servicios licitados a todo el vecindario que lo requiera, conforme a las cláusulas sexta de las bases de esta licitación, como así también, que la propuesta presentada por dicha Cooperativa, por una parte, contraría el pliego de condiciones y bases de licitación y por otra, en caso de adaptarse al mismo, lo hace con reservas que es imposible aceptar.
III. - Que desprendiéndose del balance remitido por la Cooperativa, en fecha 26/12/1938 que el capital suscripto asciende a la suma de $ 35.100.- m/n. y el realizado, solamente a la cantidad de $ 8.726.- de igual moneda, y teniendo en cuenta la importancia tanto en su extensión como en su intensidad de los servicios licitados, así como el capital que de acuerdo a los presupuestos que obran en poder de esta Comuna y los que han sido requeridos a título informativo a diversas empresas especialistas en el ramo, ha de demandar la instalación de la usina, extensión de redes, adecuados e indispensables al cumplimiento de los mismos, es evidente la absoluta incapacidad financiera en que se halla la Cooperativa para realizar tales instalaciones y por consiguiente para afrontar las obligaciones emergentes del contrato-concesión.
IV. - Que con referencia a la propuesta presentada por la otra licitante, esto es, la "Compañía de Electricidad del Sud Argentino S. A." cumplimentando como lo hace las condiciones legales, técnicas y financieras exigidas en las bases y pliego de licitación, no debe ser motivo de objeción alguna.
V. - POR TANTO y resultando innecesaria la enunciación de otras consideraciones, la Comisión de Fomento sanciona la presente

ORDENANZA:

Art. 1º - Adjudícase a la "Compañía de Electricidad del Sud Argentino S. A." el contrato de concesión para la prestación de los servicios eléctricos de esta localidad, de acuerdo a los términos del pliego de condiciones aprobado por Ordenanza de fecha 17/11/1938, contrato que se transcribirá por Secretaría en el libro de actas y a continuación de la presente.
Art. 2º - Notifíquese a la adjudicataria la presente Ordenanza a los efectos establecidos en el art. 5º de las bases de esta licitación.
Art. 3º - Facúltase y autorizase al señor Presidente, para que realice todos los trámites pertinentes a la escrituración de este contrato, proceda a la devolución del depósito de garantía efectuado por la "Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica de Máximo Paz Ltda." y cuantos otros actos sean necesarios a los fines de esta Ordenanza.
Art. 4º - Transcríbase en el libro de Ordenanzas el contrato concesión adjudicado conjuntamente con la presente y publíquese, a cuyo fin, se imprimirán quinientos folletos con transcripción íntegra del mismo que se repartirán al vecindario.
Sala de sesiones. Enero 17 de 1939.

A. INSAUSTI (Secretario) JUAN R. RODEIRO (Presidente)
Este sitio está optimizado para verse en una resolución de 1024 x 768 píxeles, sin embargo no debería tener dificultades para hacerlo en resoluciones menores