Historia
Ordenanza Nº 2 - 17 de Enero de 1939
Comisión
de Fomento de MAXIMO PAZ
Ordenanza
N. 2
A los efectos que
correspondan, se hace saber al vecindario de esta localidad, que esta Comisión
de Fomento en su sesión extraordinaria de la fecha, ha adoptado la siguiente
resolución que con sus fundamentos se transcribe.
Y CONSIDERANDO:
I. - Que según
consta en acta de fecha diez y nueve de diciembre del año ppdo., dos
propuestas han sido presentada en la licitación convocada por esta Comisión
de Fomento, de acuerdo a la Ordenanza respectiva de fecha diez y siete de noviembre
del citado año, para la adjudicación del futuro contrato de concesión
de servicios eléctricos públicos y privados de esta localidad,
a saber: la de la "Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica de Máximo
Paz Ltda. " y la de la "Compañía de Electricidad del
Sud Argentino S. A."
II. - Que de acuerdo a los términos y conclusiones del dictamen del asesor
letrado de esta Comisión, de Fomento, Dr. Simón Sisa, que esta
Comisión hace suyo en todas sus partes y que a continuación se
transcribe:
"Señor
Presidente de la Comisión de Fomento de Máximo Paz:
Evacuando por el presente la consulta que se me ha requerido, referente a si
las propuestas presentadas por la "Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica
de Máximo Paz Ltda." y "Compañía de Electricidad
del Sud Argentino, S. A.", reúnen las condiciones legales y cumplimentan
los extremos exigidos en las bases de licitación y pliego de condiciones
establecidos por esa Comisión de Fomento. me es grato expresarle lo siguiente:
A los fines de una mayor concición y claridad, he de referirme a las
tres cuestiones fundamentales que las aludidas propuestas plantean y en las
que he de fundamentar la opinión que se me solicita
I. - Uno de los licitantes, la "Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica
de M. Paz Ltda." ha introducido en su propuesta, modificaciones, adiciones
y supresiones de carácter fundamental al pliego de condiciones y bases
establecidas para la presente licitación por esa Comuna; y para el caso
en que las mismas no fueran aceptadas, ha dejado constancia que se atendría
a lo establecido en dichos instrumentos, a excepción de los puntos en
que éstos estuvieran en pugna con la ley
En tales condiciones, dicha propuesta no puede ser aceptada.
Las bases establecidas por la Comuna para esta licitación en el respectivo
pliego de condiciones son inalterables. Ellas determinan el conjunto de derechos
y obligaciones a que han de supeditarse la concedente y el concesionario por
una parte y por otra, al establecer las condiciones de la oferta por parte de
la Comuna, coloca a todos los licitantes en un perfecto pie de igualdad en la
presentación de sus propuestas.
Toda modificación a las condiciones previstas en el pliego básico
de la licitación no puede ser tenida en cuenta, pues ello importaría
alterar las relaciones contractuales que según aquel instrumento debían
establecerse entre la Comuna y el concesionario, a la vez que dejaría
sin efecto la igualdad en que ha debido colocarse a todos los licitantes.
Lo mismo cabe decir, con respecto a la aceptación hecha por la "Cooperativa
de Luz y Fuerza Eléctrica de Máximo Paz Ltda." con la salvedad
de los puntos, en que las cláusulas contenidas en el pliego básico,
estuvieran en pugna con la ley y en el caso. en que las modificaciones propuestas
por la licitante no fueran aceptadas por la Comuna.
Ello importa una aceptación condicional que no es posible admitir en
materia de licitaciones, pues de aceptarse tal criterio, las relaciones entre
la concedente y la concesionaria lejos de quedar clara y precisamente especificadas,
se trocarían en confusas y absolutamente indeterminadas, máxime
cuando la ilegalidad de las cláusulas 6, 7 inc. C, 11 y 12 del pliego
de condiciones a que se refiere la proponente, son inconsistentes y desprovistas
de razón.
La opinión que sustento, está basada en el derecho aplicable y
conformada en todas las partes, a lo enseñado por la doctrina y la Jurisprudencia
de nuestros tribunales, por lo que y a fin de no extenderme en citas, he de
hacer referencia a un fallo de la Suprema Corte de la Nación, recaída
en la causa "Empresa Constructora F. H. Schmidt c/Provincia de Mendoza,
por nulidad de contrato". de fecha 24/11/937, obrante en la "Rev.
Jrud. La Ley, Tomo 8, pág. 789 en la que ha sido agotada la materia que
me ocupa y en la que aquel Alto Tribunal ha sentado, que: "Es requisito
fundamental que en la licitación ha de colocarse a todos los proponentes
en un pie de perfecta igualdad, siendo las cláusulas generales en que
se fijan las condiciones, derechos y deberes del contratista de obligada observancia
para ellos, a fin de que sobre esta base se den precios y se establezca la subasta
que ha de permitir decir en el momento oportuno cuál es la propuesta
menos onerosa y más conveniente para el fisco. De ahí se deduce
lógicamente que las propuestas deben coincidir con los pliegos de condiciones
que la administración hace saber al formular su llamado a los interesados.
Esta coincidencia puede no ser las palabras o términos empleados; puede
no ser también en algún detalle de orden reglamentario, o aún
en algo que, refiriéndose al fondo, no altere los derechos y obligaciones
comunes a todo licitante consignados en los pliegos. Si los altera, introduciendo
modificaciones o haciendo reservas se produciría un desnivel en aquella
situación en que todos los licitantes deben ponerse para fijar precios
y competir, y no podría decirse con plena conciencia, llegado el momento,
cual de las propuestas es la más conveniente, pues los precios, sean
unitarios o globales, aparentemente más bajos pueden, en el desarrollo
o ejecución de una obra, resultar los más caros por efecto de
esas modificaciones o reservas. Colocados en cambio, en un plano de perfecta
igualdad, las cifras por sí solas, se encargan de dirimir la puja, adjudicando
la obra a quien corresponde. Así, la licitación, formalidad previa
a los contratos del estado, puede llenar los fines de su institución,
cuales son los de garantir que se han procurado las mejores y más convenientes
condiciones, los más bajos precios y las mayores seguridades en cu concertación,
ya que aquel, a diferencia de la persona privada, no obra por sí mismo
sino por intermedio de sus representantes legales, cuya conducta es controlada
por el procedimiento claro y formal a que se ha hecho referencia No por supuesta
supremacía, dice Posadas, de la Administración Pública,
sino por el carácter colectivo del Estado, y para garantir la lealtad
de sus representantes en los contratos, es que la estipulación de estos
se somete a ciertas solemnidades; v. g.: la subasta el pliego de condiciones"
(Derecho Administrativo. T. 2 pág. 264). Demogue, agrega al respecto:
"Constituyendo una oferta el pliego de condiciones, toda respuesta o puja
no conforme al mismo, es nula, y debe ser rechazada, esté o no establecida
la nulidad en el pliego de condiciones" (T. 2, Cap. 11, pág, 298,
De las Obligaciones en General)."
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que en el presente caso, tal cuestión
no puede ser motivo de dudosas interpretaciones, en razón de que los
artículos 1 y 8 de las bases de esta licitación, determinan expresamente
que las propuestas deben atenerse extrictamente al pliego de condiciones formulado
por la Comuna, correspondiendo a los proponentes tan solo la determinación
de los precios que ofrecieran por los distintos servicios a prestarse.
Por las razones expuestas, estimo que corresponde rechazar la propuesta de estas
referencias.
Con respecto a la propuesta de la "Compañía de Electricidad
del Sud Argentino, S. A., no cabe producir objeciones a la misma, salvo en lo
atingente a la quita o condenación de deuda que formula en su nota de
fecha 16/12/938, la que, si bien no importa modificación a las condiciones
de licitación, no debe la Comisión de Fomento entrar a considerar
en esta oportunidad, por tratarse de una liberalidad ajena en absoluto a la
cuestión de que se trata.
II. - He de referirme a continuación, a la segunda cuestión, esto
es, la determinación de si los proponentes están en condiciones
legales de prestar los servicios licitados.
Nada cabe observar con respecto a la "Compañía de Electricidad
del Sud Argentino, S. A.", la que conforme a su estructura jurídica,
está en condiciones legales de cumplimentar todas y cada una de las cláusulas
especificadas en el pliego de condiciones y base de esta licitación,
en el caso en que a ella se adjudicara la concesión que se licita.
No ocurre a mi entender lo mismo, con la "Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica
de Máximo Paz, Ltda.".
En efecto, es indudable que el suministro de energía eléctrica
para el uso público y particular, constituye la prestación de
un servicio público. Así lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia
en reiterados fallos y lo enseñan los tratadistas de Derecho Administrativo
y Municipal.
Consecuencia de la naturaleza pública de dicho servicio, es la obligación
que tiene el estado de prestarlo por sí o por intermedio de sus concesionarios,
a todo aquel que lo solicite sin otra obligación por parte de los usuarios,
que la de supeditarse extrictamente a los extremos o requisitos señalados
en el instrumento de concesión, resultante obligada de las bases y condiciones
de la licitación, criterio que ha sido sustentado por la Jurisprudencia
de nuestros Tribunales en los siguientes términos: "La concesión
representa para el concesionario una obligación contraída con
la autoridad pública en cuya delegación actúa". (Jur.
Arg. Tomo 53. Pág. 1005) y que: "Una concesión de servicios
públicos que haga prevalecer los intereses privados del concesionario
sobre los del público, es inconcebible en nuestro Derecho Constitucional
y en el Administrativo". (Jus Arg. Tomo 55. pág. 778).
La ley Nº 11.338 en su art. 2 inc. 13 establece en términos categóricos:
"De los servicios de la Sociedad, solo podrán hacer uso los socios";
disposición ineludible que tiene su correlativo obligado en el art. 3º
y de los Estatutos de la Cooperativa licitante cuando dispone que los servicios
de dicha sociedad serán exclusivamente para los socios.
Luego, es indudable que tal proponente al estar legalmente impedida de prestar
sus servicios a quienes no sean socios, no puede llenar la condición
de universalidad que es requisito insalvable de todo servicio público.
A este respecto, he de citar parte del texto del dictamen del Sub-Procurador
del Tesoro, en la consulta que se le solicitara por la Gobernación del
Neuquén relativa a si tal Gobernación podía suscribir acciones
en la "Cooperativa de Agua, Luz y Fuerza de Neuquén, Ltda.",
de fecha 13/9/938 y en cuyas actuaciones el señor Ministro del Interior,
Dr. Diógenes Taboada, resolvió de conformidad a lo dictaminado
por aquel, no autorizar la suscripción por ilegal y conminar a la Municipalidad
para que arbitrara los medios necesarios a fin de que se proveyera de dichos
servicios a las oficinas públicas sin el requisito de la asociación.
"Cuando una determinada actividad, es declarada servicio público,
por responder a la satisfacción de una necesidad colectiva, no es frente
al carácter, de la persona que realiza esa actividad que debe analizarse
y decidirse si el servicio es o no público, sino frente al carácter
del servicio mismo. Una conclusión contraria equivaldría a supeditar
la noción y razón de ser del servicio público a las conveniencias
de su prestatario. Si las sociedades cooperativas no están en condiciones
legales de prestar el servicio público en la extensión que éste
requiere, vale decir, a todo el que lo solicite, debiendo prevalecer el interés
y fin del servicio sobre el interés privado del prestatario, no queda
otra solución que la de que la entidad que lo preste, se constituya bajo
cualquiera de las otras formas de asociación que se regulan en nuestro
derecho positivo o negarles la autorización para poder prestar el servicio.
A este respecto, corresponde destacar que ha sido la propia Dirección
de Economía Rural y Estadística, dependiente del Ministerio de
Agricultura a quien compete el control de las sociedades cooperativas, la que
ha sostenido que: "Los municipios no están habilitados para ceder
en caso alguno la explotación de los servicios de aguas corrientes por
tratarse de un elemento de primera necesidad, del cual el concesionario, en
este caso la cooperativa no podría privar a los vecinos que no fueran
socios sin violar al mismo tiempo la ley Nº 11.388. (Ver Boletín
Informativo de la Inspección General de Justicia. Año II. Nº
15, pág. 292). '
En base a lo expuesto y no siendo hasta el presente esa Comuna, accionista de
la Cooperativa, es evidente que no puede adjudicarse a ésta la explotación
del servicio público, pero aun en el caso de que se sostuviera, que tal
requisito pudiera ser llenado, quedaría siempre en pie la situación
de los vecinos de esa localidad que no son asociados y la de las oficinas públicas
provinciales y nacionales que están en iguales condiciones, ya que según
los datos suministrados por esa Comisión de Fomento, sobre 288 abonados
a la actual concesionaria, solo están asociados a la Cooperativa 190
accionistas.
Luego, otorgar la concesión licitada a la Cooperativa, significaría
atentar contra elementales principios de nuestro derecho público y constitucional,
ya que ello impartiría en definitiva constreñir a los vecinos
no socios a una asociación obligatoria, o a renunciar al goce de un servicio
público del que no pueden ser privados y al que el Estado está
obligado a prestar por sí o por intermedio de su concesionario. Además,
haré notar que de acuerdo a la resolución ministerial precedentemente
apuntada, las oficinas nacionales no podrían ser usuarias de ese servicio.
A las razones expuestas, de suyo suficientes, para fundamentar la imposibilidad
de que la concesión licitada sea adjudicada a la Cooperativa, ha de agregarse
la relativa a la sujeción a que está obligada la Comuna en la
consideración de las propuestas presentadas, a las condiciones especificadas
en el pliego básico de esta licitación, entre las que ha de tenerse
especialmente en cuenta la contenida en el art. 6º, que textualmente dice:
"El concesionario debe estar en condiciones técnicas y legales de
prestar los servidos eléctricos a todos los vecinos que se encuentren
en las condiciones previstas en el contrato de concesión", condición
que por los motivos expuestos, la Cooperativa está imposibilitada de
cumplimentar.
En mérito a lo expuesto, estimo que la "Cooperativa de Luz y Fuerza
Eléctrica de Máximo Paz, Ltda.", no está en condiciones
legales y se halla imposibilitada; por tanto para prestar los servicios a que
se refiere la presente licitación.
III. - He de hacer notar finalmente, que de acuerdo al balance requerido por
la Comisión de Fomento a la Cooperativa proponente, dicha institución
no reúne las condiciones financieras necesarias para hacer frente a la
prestación de los servicios lidiados.
En efecto, su capital suscripto asciende a la suma de $ 35.1OO.- m/n. de los
que al presente han sido realizados solo $ 8.726.-.
La sola consideración de las cifras apuntadas, confirma plenamente la
opinión que he emitido, ya que según los presupuestos remitidos
por la "A. E. G. Compañía Argentina de Electricidad S. A."
y "Compañía Argentina de Motores Deutz Otto. Legítimo
S. A." y que les fueran solicitadas a dichas instituciones a simple título
informativo, el costo para la construcción e instalación completa
de la usina y de sus redes con la capacidad necesaria para prestar un servicio
de la intensidad y extensión del licitado, asciende a las sumas de $
220.000.- y $ 201.800.- respectivamente.
Indice de la precariedad económica de dicha Cooperativa, lo constituye
el hecho de que en el balance aludido no se hace constar más que la suma
de $ 646.71 m/n. en efectivo, siendo de notar que a fin de cumplimentar exigencias
establecidas en las bases de licitación, ha debido proceder como lo ha
hecho a consignar como "Depósito de Garantía", la suma
de $ 15.000.- en el Banco Provincial de Santa Fe. Luego es evidente que dicha
suma ha de provenir de un préstamo oculto, por cuanto dicha suma no ha
sido contabilizada.
Por tanto y en base a las razones de hecho y de derecho que he vertido en el
curso del presente, estimo, señor Presidente, que esa Honorable Comisión
de Fomento debe deshechar la propuesta presentada por la "Cooperativa de
Luz y Fuerza Eléctrica de Máximo Paz Ltda." y en consecuencia,
salvo mejor criterio, proceder a la adjudicación de los servidos licitados
en favor de la "Cooperativa de Electricidad del Sud Argentino S. A."
Sin otro particular me es grato saludar al señor Presidente con mi más
distinguida consideración. (Firmado) SIMÓN SISA Abogado.
Enero, 9 de 1939.
Es incuestionable
que la "Coop de Luz y Fuerza Eléctrica de Máximo Paz Ltda."
no está en condiciones legales de prestar los servicios licitados a todo
el vecindario que lo requiera, conforme a las cláusulas sexta de las
bases de esta licitación, como así también, que la propuesta
presentada por dicha Cooperativa, por una parte, contraría el pliego
de condiciones y bases de licitación y por otra, en caso de adaptarse
al mismo, lo hace con reservas que es imposible aceptar.
III. - Que desprendiéndose del balance remitido por la Cooperativa, en
fecha 26/12/1938 que el capital suscripto asciende a la suma de $ 35.100.- m/n.
y el realizado, solamente a la cantidad de $ 8.726.- de igual moneda, y teniendo
en cuenta la importancia tanto en su extensión como en su intensidad
de los servicios licitados, así como el capital que de acuerdo a los
presupuestos que obran en poder de esta Comuna y los que han sido requeridos
a título informativo a diversas empresas especialistas en el ramo, ha
de demandar la instalación de la usina, extensión de redes, adecuados
e indispensables al cumplimiento de los mismos, es evidente la absoluta incapacidad
financiera en que se halla la Cooperativa para realizar tales instalaciones
y por consiguiente para afrontar las obligaciones emergentes del contrato-concesión.
IV. - Que con referencia a la propuesta presentada por la otra licitante, esto
es, la "Compañía de Electricidad del Sud Argentino S. A."
cumplimentando como lo hace las condiciones legales, técnicas y financieras
exigidas en las bases y pliego de licitación, no debe ser motivo de objeción
alguna.
V. - POR TANTO y resultando innecesaria la enunciación de otras consideraciones,
la Comisión de Fomento sanciona la presente
ORDENANZA:
Art. 1º -
Adjudícase a la "Compañía de Electricidad del Sud
Argentino S. A." el contrato de concesión para la prestación
de los servicios eléctricos de esta localidad, de acuerdo a los términos
del pliego de condiciones aprobado por Ordenanza de fecha 17/11/1938, contrato
que se transcribirá por Secretaría en el libro de actas y a continuación
de la presente.
Art. 2º - Notifíquese a la adjudicataria la presente Ordenanza a
los efectos establecidos en el art. 5º de las bases de esta licitación.
Art. 3º - Facúltase y autorizase al señor Presidente, para
que realice todos los trámites pertinentes a la escrituración
de este contrato, proceda a la devolución del depósito de garantía
efectuado por la "Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica de Máximo
Paz Ltda." y cuantos otros actos sean necesarios a los fines de esta Ordenanza.
Art. 4º - Transcríbase en el libro de Ordenanzas el contrato concesión
adjudicado conjuntamente con la presente y publíquese, a cuyo fin, se
imprimirán quinientos folletos con transcripción íntegra
del mismo que se repartirán al vecindario.
Sala de sesiones. Enero 17 de 1939.
A.
INSAUSTI (Secretario) JUAN R. RODEIRO (Presidente)