Historia
Ordenanza General de Impuestos para el año 1940
CALCULO DE RECURSOS PARA EL AÑO 1940

Corral, Abastos e Inspección  ......... $  5.000.- 
Alumbrado Público ..................... " 14.000.-  
Riego ................................. "  8.500.- 
Limpieza .............................. "  6.000.- 
Patentes de Vehículos.................. " 17.000.- 
Introducción de Arena ................. "     80.- 
Fiestas y Beneficencias ............... "     50.- 
Diversiones y Espectáculos ............ "    400.- 
Reclame y Publicidad .................. "    500.- 
Surtidores de Nafta ................... "    500.- 
Puestos y Repartos Varios ............. "  1.500.- 
Pesas, Medidas y Desvíos .............. "  1.000.- 
Vendedores Ambulantes ................. "     50.- 
Cementerio ............................ "  2.000.- 
Edificaciones ......................... "    400.- 
Hornos de Ladrillos ................... "     70.- 
Carnets de Automóviles ................ "     50.-  
Varios y Multas ....................... "    200.- 
5% Contribución Directa y Patentes .... "  5.200.- 
Factoría de Cerdos .................... "     70.-  
Comisionistas ......................... "     70.- 
                                        $ 62.440.- Total $ 62.440- 
Recibos  al cobro ...................................... " 22.180.- 
                                      TOTAL DE RECURSOS: $ 84.620.-  

PRESUPUESTO DE GASTOS PARA EL AÑO 1940 
Mataderos ............................. $  4.600.- 
Alumbrado ............................. " 16.000.- 
Riego ................................. "  8.000.- 
Limpieza .............................. "  5.000.- 
Casa Municipal ........................ "  9.000.- 
Cementerio ............................ "  2.000.- 
Gastos Generales ...................... "  6.000.- 
Fiestas y Beneficencias ............... "  1.000.- 
Impresos, Sellados, Patentes .......... "  2.200.- 
Obras Públicas, Plaza y Boulevares .... " 15.000.- 
Deudas consolidada, amortización e intereses 
c/ la Cía. de Electricidad del S. A. .. "  4.100.- 
Deudas y Juicios atrasados ............ " 11.720.- 
                                        $ 84.620.-
                                        TOTAL DE GASTOS: $ 84.620.- 

ORDENANZA GENERAL DE IMPUESTOS Y SU REGLAMENTACIÓN
AÑO 1940

Art. 1°. - Desde el 1°. de Enero hasta el 31 de Diciembre de 1940 la Comisión de Fomento de Máximo Paz, percibirá los impuestos que a continuación se detallan:

ALAMBRADO

Art. 1°. - Por cada metro lineal de alambrado, en el distrito o planta urbana pagarán 3 centavos m/n por derecho lineal de frente a la calle.
Art. 2°. - No se podrá construir ningún alambrado frente a las calles sin antes haber obtenido el permiso correspondiente por escrito de esta Comisión de Fomento.
Art. 3°. - Queda prohibido el alambre de púa o espina frente a los caminos.

ANIMALES SUELTOS

Art. 4°. - Por cada animal que se encuentre suelto por la planta urbana y distrito, después de ser conducido al corralón Comunal se le cobrará a sus dueños o encargados la suma de DOS pesos m/n. Si pasadas las 24 horas después de encerrados, sus dueños no se presentaran a retirarlos, pagarán además UN peso m/n por día y por cada animal y transcurridos cinco días serán destinados al servicio público, los que podrán ser retirados previo pago correspondiente a la multa además de UN peso m/n por día para gastos de manutención.
Art. 5°. - Todo animal que muriese en las calles públicas, su dueño o encargado está obligado a enterrarlo o quemarlo en el plazo de 8 horas; el que no lo hiciere abonará $ 30.- de multa por cada infracción sin perjuicio de ser obligados a enterrarlos.

CEMENTERIO

Art. 6°. - Los derechos de cementerio se cobrarán como sigue:
Por permiso de inhumación en fosas comunes    $  5.- 
 "     "     "     "      "  rejas            "  7.-
 "     "     "     "      "  nichos           " 15.- 
 "     "     "     "      "  panteones 
                             y bóvedas        " 20.-
 "     "     "     "      "  de otros         " 30.- 
 "     "     "     "      "  a pobres         gratis
 "     "     " introducción de restos que 
               provengan fuera del distrito   " 50.-
Llevar fuera del Municipio un cadáver         " 25.-
Traslado de Restos dentro del Cementerio.
De un nicho a otro                            $  5.- 
De un panteón a otro                          " 10.- 
De un panteón a un nicho                      "  5.- 
De un nicho a un panteón                      "  7.- 
Para reducción de restos                      "  5.- 
Por traslado de restos al osario común        gratis
Lápidas.
Por colocación de lápidas con inscripciones en nichos $ 5.-
Por inscripción o leyenda al frente o exterior de panteones o bóvedas " 10.-
Permisos para pintar lápidas, colocar cruces y floreros, gratis, debiendo solicitarlos a la Comisión de Fomento.
Transferencias de Panteones, Terrenos y Nichos.
De un Panteón $ 75.-
De Nichos " 25.-
Terrenos sin edificar " 35.-
Venta de terrenos para panteones por metro cuadrado sobre la calle central " 150.-
Calles laterales " 80.-
Venta de terrenos para nichos en sus secciones correspondientes " 50.-
Venta de terrenos para rejas en sus secciones correspondientes " 30.-
Art. 7°. - La venta de los terrenos que se indica anteriormente será por noventa y nueve años.
Art.: 8°.-Los títulos de venta de terrenos para panteones se otorgarán en un papel sellado de $ 5.- m/n, nichos $ 2.- m/n.
Art. 9°.- La conducción de cadáveres al cementerio, estación u otros pueblos por empresas de pompas fúnebres locales abonarán los siguientes impuestos:
Servicio con tres o más yuntas, mayor de $ 650.-la. categoría, abonará $ 70.-
Servicio con dos yuntas, menor de $ 650.- y mayor $ 250.-, 2a. categoría, abonará " 25.-
Servicio con una yunta, menor de $ 250.- y mayor de $150.-, 3a. categoría, abonará " 10.-
Servicio de una yunta, menor de $ 150.- será considerado gratis, 4a. categoría.
Los servicios de pompas fúnebres de otros distritos o ciudad pagarán por cada entierro:
Primera categoría $ 100.-
Segunda categoría " 50.-
Tercera categoría " 25.-
Art. 10.-Es terminantemente prohibido sepultar cadáveres en panteones, bóvedas o nichos si no están los cajones con su correspondiente zinc o plomo bien soldado.
Art. 11.- Tratándose de personas fallecidas de enfermedades infecto contagiosas, la exhumación no podrá efectuarse sino después de los diez años de haber ocurrido el fallecimiento; en caso contrario, .después de los seis años, pero en una u otra forma no podrá hacerse sino en cajones forrados de zinc y completamente cerrados.
Art. 12. - Ningun cadáver podrá ser enterrado antes de diez horas de ocurrido el fallecimiento, ni permanecer insepulto más de treinta y seis horas, salvo el caso que sea ordenado por la autoridad competente.
Art. 13. - LOS infractores a estas disposiciones serán penados con multas de $ 25.- a $ 50.- según el caso.
Art. 14. - La Comisión de Fomento no concederá permiso para efectuar inhumación alguna sin previa licencia del Registro Civil o en su defecto del certificado médico, según el caso.
Art. 15. - Queda facultada la Comisión de Fomento para expender gratuitamente licencia de inhumación a los pobres de solemnidad.
Art. 16. - Los que deseen construir panteones, bóvedas, etc, deberán solicitar de la Comisión de Fomento el permiso de delineación y edificación correspondiente acompañando los planos de la obra a construirse; una vez que sea aprobada por la Comisión de Fomento se devolverá con el visto bueno correspondiente, archivándose el otro en la Comisión de Fomento.
Art. 17. - Los materiales que se usen para la construcción de panteones, bóvedas o nichos, ya sean ladrillos piedra o mármol, deberán ser asentados en mezcla de cal, revocados por dentro y fuera, debiendo quedar terminada la obra dentro de los ciento veinte días de haberse otorgado el permiso correspondiente.
Art. 18. - Por cada permiso que se solicite para edificar panteones o bóvedas $ 30.-
Por cada permiso que se solicite para edificar nichos " 20.-
Art. 19.- La construcción de nichos no podrá elevarse a más altura que de cuatro metros, los que construyan estos panteones o bóvedas contrariando lo dispuesto en el artículo anterior, incurrirán en una multa de $ 100.- m/n y tendrán la obligación de reformarla, bajo pena de que la Comisión lo efectúe por cuenta de los infractores.
Art. 20. - El constructor que haya contravenido cualquier disposición contenida en esta ordenanza, no podrá hacer ningún trabajo en el interior del cementerio sin antes haber abonado la multa y en caso de reincidencia se le negará totalmente el permiso para efectuar trabajos en el cementerio.
Art. 21. - La Comisión podrá ordenar el blanqueo y pintura de las sepulturas en general cada vez que lo considere necesario; es obligación de cada propietario tener limpio constantemente sus sepulturas otorgándoles gratis el permiso para blanqueo, pintura, etc. La Comisión podrá cuando ella lo requiera ordenar la limpieza y los gastos serán por cuenta de su propietarios.
Art. 22. - La vigilancia del Cementerio estará a cargo del sepulturero, el cual deberá velar por el fiel cumplimiento del reglamento interno del mismo.

DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS

Art. 23. - Los espectáculos públicos pagarán impuestos en la siguiente forma:
Calesitas pesos 20.- mensuales, o en su defecto $ 3.- por día. Los Circos, por día de función $ 5.-
Las salas, los teatros, cinematógrafos de funcionamiento permanente, ya se dediquen sólo a la exhibición de películas o con números de variedades, conciertos o conferencias, por mes $ 20.-
Las salas que se dediquen a esos mismos espectáculos en forma no continuada, por día " 5.-
Cafés, fondas, hoteles, etc., en los que se ofrezcan varietés, música o cualquier diversión, por día " 5.-
Los permisos para baile públicos en la planta urbana o en el distrito, patrocinados por instituciones que cobren entrada, por día " 10.-
Por permiso de disparo de bombas de estruendo, cada docena " 2.-
Las romerías, kermesses u otros espectáculos de carácter popular, abonarán un tanto por ciento de las entradas brutas de boletería que será el 7 %.
Art. 24. - El pago de impuestos de espectáculos se hará por adelantado y antes de empezar la función y los pagos por mes deberán ser efectuados dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Art 25. - Queda terminantemente prohibido el juego de bochas, fútbol y pelota en las calles públicas o terrenos baldíos bajo pena de $ 5.- m/n de multa por cada infracción.
Art. 26. - Queda terminantemente prohibido bajo pena de $ 20 m/n de multa y el doble en caso de reincidencia, el disparo de bombas explosivas o fuego de artificios después de las 24 horas.
Art. 27. - La Comisión de Fomento podrá eximir del pago de los impuestos correspondientes a este rubro los que realicen con fines de beneficio para servicios hospitalarios y sanitarios o para las Escuelas Fiscales o Consejo Escolar de la localidad. A las Sociedades locales de Socorros Mutuos, sólo en la fiesta anual que organicen a su beneficio, durante el término de una semana transcurrido el cual deberán sujetarse al pago de los impuestos que les correspondan. El mismo beneficio queda acordado a los Clubs de Fútbol u otras instituciones con Personería Jurídica.
Art. 28. - Los infractores abonarán una multa igual al 50 % del valor del impuesto.
Art. 29. - Su reglamentación:
a) Todo espectáculo público deberá estar autorizado por la Comisión de Fomento.
b) Queda absolutamente prohibido a los empresarios-propietarios o encargados de teatros, cines y demás locales, vender sus localidades en número mayor que las autorizadas por la Comuna, de acuerdo con la capacidad.
c) Los propietarios de teatros, cines y demás locales en que se celebren actos públicos, están obligados a conservarlos en completo estado de aseo e higiene, haciendo los lavados y desinfecciones semanalmente y si éstos fuesen de mayor necesidad, serían efectuados de acuerdo a las indicaciones que en tales casos ordene la Inspección Comunal.
d) Todo teatro, cine o demás locales donde se efectúen espectáculos, deberán tener un servicio de w. c. suficiente y de acuerdo a la capacidad que se le asigne al mismo, pudiendo la inspección efectuar su inmediata clausura si éstos, no reunieran las condiciones que se les exigiera oportunamente y se les aplicará una multa de 50 pesos m/n.
e) Todo teatro, cine y demás locales donde se efectúen espectáculos, serán autorizados para su funcionamiento cuando reúnan las condiciones de ventilación y calefacción necesarias de acuerdo a las indicaciones que le hará la Inspección.
f) Queda terminantemente prohibido fumar en los teatros, y cines, aplicándosele una multa equivalente a diez pesos m/n la primera vez, veinte pesos la segunda y cincuenta las siguientes.
g) Todos los espectáculos de teatro y cine deberán terminar a las 24 horas, teniendo una tolerancia de 30 minutos para los casos de fuerza mayor, debidamente comprobados. Toda infracción será penada con una multa de 25 pesos m/n.

DELINEACION Y EDIFICACIÓN

Art. 30. - Toda persona que desee edificar, cercar o tapialar su propiedad, deberá solicitar antes permiso, acompañando a la solicitud ,1a boleta de contribución directa, correspondiente al año cuyo permiso solicita, sin cuyo requisito no se otorgará el permiso, como también planos de las obras a ejecutarse y para su aprobación, deben estar de acuerdo con la Reglamentación de Edificación vigente de la ciudad de Rosario la que está a disposición de los interesados en secretaría para su conocimiento.
Art. 31. - Los permisos se concederán previo pago de los siguientes impuestos:
Por construcción de veredas por metro cuadrado $ 0.20
Por servicio de delineación, por metro lineal " 0.20
" " " nivelación " " " " 0.20
Por construcción de edificios o ampliación del existente sobre obras nuevas, se pagará el 8 por mil sobre su valor, en el radio que abarca la la. y 2a. categoría que se refiere el Art. 90 sobre Veredas y tapiales. Sobre otro radio que se edifique o se amplié se pagará el 5 por mil de su valor.
Art. 32. - Declárase obligatorio el revoque en los edificios existentes y a construirse, dentro de las siguientes calles:
Suipacha hasta Sargento Cabral; 9 de Julio hasta Ayacucho; 25 de Mayo, desde 9 de Julio hasta Granaderos, salvo que el estilo arquitectónico, la decoración especial o la naturaleza del material de la fachada se oponga a ello. En estos casos, los materiales empleados deberán proteger al muro de fachada eficazmente contra los agentes atmosféricos.
Art. 35. - Cuando el edificio, tapial, etc., se encuentren en malas condiciones o amenacen peligro para el público, la Comisión notificará a su dueño o encargado señalándole un plazo para la refacción o construcción. Si pasados quince días de la notificación no se diera cumplimiento, la Comisión ordenará la demolición de aquel sin más trámite que un acta justificando el peligro que amenaza, firmado por testigos y vecinos; los gastos que se originen serán por cuenta y cargo del propietario de aquella propiedad.
Art. 34. - Los edificios y tapiales que estén actualmente revocados y se encuentren en malas condiciones de revoque, ya sean deteriorados, sucios, amonados, etc., dentro de la la. y 2a. categoría, sus dueños están obligados a ponerlos en condiciones reglamentarias de urbanización, debiendo hacerlo por lo menos una vez por año.
Art. 35. - Los constructores o albañiles tienen la obligación de solicitar permiso para ocupar la calle o vereda pública con sus materiales siendo prohibido obstruir las vías públicas o veredas con barro o mezcla de ninguna clase debiendo a la terminación de la obra dejar completamente libre y limpiar las veredas y calles de escombros, tierra, agujeros y materiales.
Art. 36. - Los dueños o encargados de las propiedades urbanas están obligados a conservar las veredas del frente de su propiedades limpias de pasto y en buenas condiciones. Si infringieran esa disposición la Comisión mandará hacer los trabajos por cuenta del mismo.
Art. 37. - Los portones de entrada a los edificios con frente en las veredas, deberán guardar estructura con la edificación en general y de una altura no menor de dos metros, pudiendo ser construidos de zinc u otro material que reúna condiciones adecuada a ese efecto.
Art. 38. - Es prohibido excavar pozos, resumideros, w. c., a menor distancia de un metro de la pared divisoria con el vecino, todo w. c. deberá tener un caño para respiradero colocado desde la parte más alta de la entrada de la bóveda y se prolongará dos metros más alto que el techo de la misma, o de las habitaciones inmediatas.

Hornos de LADRILLOS y Fábricas de MOSAICOS

Art. 39. - Por derecho de inspección e inscripción pagarán por cada año o fracción:
Los hornos de Ladrillos $ 25.-
Las fábricas de Mosaicos, Tejas y Baldosas " 25.-
Art. 40. - El pago de estos impuestos deberá hacerse en el mes de Enero y los que no lo hicieran incurrirán en una multa de $ 50.- m/n.

PESAS, MEDIDAS Y DESVÍOS

Art. 41. - Los impuestos de pesas y medidas se pagarán anualmente, metros, cintas y balanzas con sus pesas correspondientes por cada uno:
Metros $ 5.-
Cintas métricas de constructor, etc. " 5.-
Balanzas de mostrador de uno o dos platos " 5.-
Balanzas automáticas " 7.-
Balanzas granatorias de boticas y joyerías, etc. " 10.-
Balanzas de cerealistas de pesos específicos " 15.-
Básculas con pesas correspondiente de 50 a 500 ks. " 5.-
" " " " " 500 a 1000 ks. " 10.-
" " " " " 1000 a 5000 ks. " 25.-
" " " " mayores de 5000 ks. " 70.-
Romanas, por cada romana automática " 1.-
Por cada Romana en general hasta 30 kilogramos " 5.-
Por cada Romana de más de 30 kilogramos " 5.-
Medidas para Líquidos.
Por cada juego de medidas de litro $ 5.-
Art. 42. - Estos impuestos deberán ser abonados antes del 31 de Enero de cada año y los infractores abonarán una multa igual al 50 % del valor del impuesto.
Art. 43.- Los desvíos de Ferrocarril que cruzan las calles del pueblo a los galpones de los cerealistas, abonarán por año o fracción un impuesto de Treinta pesos, siendo la fecha de pago y la multa a su infracción conforme al artículo anterior.

RIFAS

Art. 44. - Las Rifas pagarán un impuesto del 15 % sobre el Valor del objeto a rifarse el cual será justipreciado por la Comisión. Los que introduzcan boletas de rifas para revender en la localidad y cuyo impuesto fuere abonado en otra Comuna, abonarán un impuesto sobre el Valor de las boletas del 10 % haciéndose responsable las personas o casa de comercio que las vendan. Todas las boletas deberán ser selladas por la Comisión de Fomento antes de ser expendidas.
Art. 45. - El impuesto a las libretas pagables en cuotas semanales y que se sortean por medio de la lotería, se cobrará la tarifa siguiente:
Libretas de artículos de zapatería, por serie de 1CO libretas $ 5.-
" " " " sastrería " " " " " " 10.-
" " " " muebles s " " " " " 20.-
" " " " lujo " " " " " " 40.-
Art. 46. - Las personas que infrinjan estas disposiciones serán multadas con el 50 % del importe de la rifa y prohibición de efectuarla si no abonara el importe y multa.
Art. 47. - Queda prohibido levantar suscripciones públicas sin el consentimiento de la Comisión de Fomento, quedando autorizada la misma para exceptuar del pago de los impuestos correspondientes a este rubro, las rifas a efectuarse bajo patrocinio de instituciones públicas de beneficencia, etc. y cuyo producto sea destinado para ese fin.

Puestos establecidos. Repartos y Vendedores Ambulantes

Art. 48. - Este impuesto se abonará en la siguiente forma:
Puestos de carne y factura de cerdo, por mes cada uno $ 5.-
Puestos de verdura, fruta, masas y caramelos " 3.-
Por reparto de leche, frutas, Verduras, artículos de almacén, masitas, pescado, etc., por mes " 5.-
Por reparto de leña y carbón por mes " 3.-
Por reparto de pasto, por mes " 3.-
Por reparto de hielo, por mes " 6.-
Por venta y reparto de helados, por mes " 5.-
Los vendedores de helados que no sean del distrito pagarán por mes " 10.-
Rematadores ambulantes que introduzcan mercaderías para ser vendidas en remate público o particular, pagarán un impuesto por día de " 15.-
Los Vendedores con boletas o cédulas con premio de cigarrillos, mercaderías, juguetes u otros objetos, abonarán un impuesto por día de " 5.-
Art. 49. - Todo vendedor que haga su negocio recorriendo las calles y sitios públicos como aquellos que menciona el artículo anterior están obligados al pago adelantado del impuesto que corresponde antes de empezar la venta. Los infractores abonarán una multa de $ 10.- en cada caso.
Art. 50 - Quedan exceptuados de este impuesto los vecinos que valiéndose de sus esposas e hijos menores vendan a domicilio y sólo como una ayuda transitoria, frutas, verduras, huevos y aves; las personas pobres que justifiquen haber cumplido 60 años y los inválidos que presenten el correspondiente certificado del médico de policía.
Art. 51. - Los puestos para la Venta de carne al público deberán estar en las condiciones siguientes:
a) El piso deberá ser construido de portland, baldosas o mosaicos.
b) Las paredes deberán ser revestidas con azulejos hasta la altura de 2 ½ metros, debiendo revocarse y blanquearse el resto de la pared.
c) El mostrador deberá ser de mármol con base del mismo o bien de hierro pintado.
d) Los ganchos serán de hierro galvanizado colocados a 50 centímetros el uno del otro y a 75 centímetros de la pared.
e) El local destinado tendrá suficiente ventilación debiendo tener una o más ventanas a la calle; las puertas de entrada y salida como las ventanas estarán provistas de resortes que las mantengan cerradas y de sus respectivos tejidos metálicos. El local será blanqueado una vez al año por lo menos.
f) Los carros y angarillas para transporte de la carne serán forrados de zinc y tener toldo forrado.
g) La mercadería que se ezpenda al público deberá ser envuelta en papel blanco, quedando prohibido el uso de papel de diario impreso.
h) Las balanzas tendrán platillo niquelado o bronceado.
i) El piso deberá ser lavado por lo menos una vez por semana y desinfectado con cloruro de cal comercial u otras materias desinfectantes.
j) La Comisión de Fomento procederá al cierre de todo local que no se halle en las condiciones estipuladas.
Art. 52. - Los puestos de venta de carne de cerdo, embutidos, etc., deberán estar en las mismas condiciones que el artículo anterior y en todas sus disposiciones.
Art. 53. - Serán penados con una multa de $ 50.- y decomiso del artículo, los que expendan: carne, pescado, frutas, facturas de cerdos, en mal estado.

SURTIDORES DE NAFTA

Art. 54. - Los propietarios de surtidores de nafta establecidos en la planta urbana o en el distrito, pagarán de impuesto mensual en la siguiente forma:
a) Agencias de Nafta con surtidor $ 10.-
b) Estaciones de servicio con surtidor " 25.-
c) Surtidor simple " 5.-
Para instalar surtidores de nafta deberá hacerse la correspondiente solicitud ante la Comisión de Fomento, no pudiendo dar principio a la instalación sin su aceptación, debiendo abonar la suma de $ 20.- m/n por cada permiso. Los infractores incurrirán en multa de $ 25.- m/n además del impuesto correspondiente y la suspensión del surtidor.

PERROS

Art. 55. - Los propietarios de perros están obligados a impedir la vagancia de los mismos por las calles públicas, etc. de esta población. Serán sacrificados por los medios que la Comisión de Fomento estime conveniente, los que ocasionaran algún daño a los transeúntes comprobándose su dueño se hará pasible de una multa de $ 10.- m/n sin perjuicio de las acciones judiciales.

Corral, Abasto é Inspección Sanitaria

Art. 56. - Los derechos de abasto y corrales se cobrarán en la siguiente forma:
a) Novillos y Vacas de menos de 6 años c/u. $ 3.50
b) Terneros y terneras c/u. $ 2.-
c) Vacas mayores de 6 años, bueyes y toros c/u. " 6.-
d) Toritos " 4.-
e) Vacas preñadas con decomiso del nonato " 6.-
f) Novillitos y vaquillonas " 2.50
g) Ovejas y cabras c/u. " 1.50
h) Capones y corderos c/u. " 0.80
i) Cerdos, peso vivo $ 0.03 el kilo más $ 0.50 de inspección veterinaria.
j) Por derecho de reinspección de carnes y embutidos provenientes de Frigoríficos o de distritos vecinos, que se introduzcan al distrito, por kilo " 0.03
k) Por cada animal vacuno faenado por fuerza mayor fuera del matadero, con autorización de la Comisión de Fomento, además del impuesto que corresponde, abonará un adicional de " 5.-
Art. 57. - El sacrificio de animales de toda clase para el expendio público en la planta urbana, sólo podrá hacerse en el Matadero Municipal. Los que por cualquier causa tengan que sacrificar algún animal fuera del Matadero, deberán solicitar permiso a la Comuna y en caso de otorgamiento, mandará previamente a efectuar la inspección sanitaria correspondiente y pagarán $ 5.- como impuesto sanitario correspondiente, más el impuesto que corresponde al artículo 56.
Art. 58. - Toda carnicería rural podrá faenar vacunos, con destino únicamente para el consumo de la colonia.
Art. 59. - Las carnicerías rurales estarán provistas de una buena playa de matanza, brete con manga, colgaderos, etc., de acuerdo a las disposiciones de la Inspección Veterinaria y de las Ordenanzas en vigencia.
Art. 60. - Las carnicerías rurales que se instalen después de la promulgación de esta Ordenanza, deberán estar situadas por lo menos a dos leguas del Matadero y a una distancia mínima de dos leguas entre sí. .
Art. 61. - Toda carnicería rural estará sujeta a la Inspección Veterinaria en la forma y en el momento que esta Comisión de Fomento disponga, debiendo facilitar al Inspector Veterinario y empleados de la Comuna, los medios de locomoción para el debido cumplimiento de sus tareas.
Art. 62. - La reacción de los animales a la tuberculina es obligatoria. Todo animal sospechoso o enfermo deberá sacrificarse en presencia del Inspector Veterinario. Si la res resultase inapta para el consumo, se procederá a su decomiso, inutilizándola por procedimientos químicos o destrucción por el fuego.
Art. 63. - Los dueños o encargados de carnicerías rurales, quedan obligados a llevar al día, un libro de entradas y calidas de haciendas, con especificación de marcas, el cual deberán exhibir cada vez que le sea requerido por la policía o por empleados de esta Comisión de Fomento, no permitiéndose el sacrificio de animales sin los correspondientes certificados, cuyos comprobantes deberán archivarse.
Art. 64. - Las carnicerías rurales existentes en el Distrito se inscribirán en un Registro especial en la Secretaría de esta Comisión de Fomento y se proveerán del libro que determina el artículo precedente.
Art. 65. - Prohíbese la venta de carne y embutidos, dentro del distrito, que no tengan inspección veterinaria. El caso de infracción será penado con Cincuenta pesos de multa y el decomiso de la mercadería.
Art. 66. - Toda carnicería rural abonará además del derecho de abasto y corrales, Dos pesos por cabeza de animal vacuno, en concepto de gastos de tuberculización.
Art. 67. - La Comisión de Fomento impondrá, con excepción del artículo 8°, multas de Veinte pesos a los que infrinjan cualquiera de las disposiciones de la presente Ordenanza o consignasen datos falsos en el libro de movimiento de haciendas, duplicándola en caso de reincidencia y clausurando el local por la tercera vez.
Art. 68. - El sacrificio de los animales se efectuará de acuerdo al horario que establezca la Comisión de Fomento, contemplando las condiciones que favorezca la conservación de la carne.
Art. 69. - El sacrificio de los animales se hará evitándoles en lo posible grandes sufrimientos, debiendo ser objeto de inspección sanitaria con el fin de establecer si las carnes son o no aptas para el consumo, sin cuyo requisito no podrá ser retirado del matadero ningún animal sacrificado.
Art. 70. - Las carnes aptas para el consumo llevarán el sello de la inspección y a los efectos del control, los expendedores reservarán como ultima parte para la venta las regiones o partes selladas.
Art. 71. - Queda facultado el inspector veterinario para practicar en las res, los cortes necesarios con el fin de asegurar una prolija y completa inspección.
Art. 72. - Las carnes no aptas para el consumo sepan decomisadas en el acto y destruidas y cremadas en presencia del carnicero o su representante.
Los decomisos totales y parciales se ajustarán de acuerdo a las siguientes causas:
a) Muerte por cualquier causa en el matadero. Decomiso total.
b) Los accidentes "Traumáticos, Fracturas" que requieran un sacrificio inmediato y cuando las carnes hayan resultado perjudicadas en las condiciones sanitarias. Decomiso total.
c) Los enflaquecimientos extremos y preñez adelantada. Decomiso total.
d) Los traumatismos generalizados a toda o a mayor parte del cuerpo. Decomiso total.
e) Si el traumatismo fuera localizado a una región. Decomiso parcial.
f) La fiebre de fatiga. Decomiso total,
g) Las enfermedades febriles agudas: Neumonía, Pleuresías y Peritonitis. Decomiso total.
h) La tuberculosis corresponde de acuerdo a las prescripciones siguientes:
Tuberculosis generalizada. Decomiso total.
Tuberculosis con lesiones del vaso. Decomiso total.
Tuberculosis localizada, dará lugar al decomiso parcial del órgano o región afectada por el ganglio linfático correspondiente.
i) La fiebre carbunclosa. Decomiso total.
j) El carbunclo sintomático. Decomiso total.
k) La antinomicosis y la actinobacilosis. El mismo concepto que la tuberculosis.
l) La septisemia gangrenosa Pyohemias, Rabia, Tétano, Fiebre puerperal. Decomiso total.
ll) La fiebre aftosa en forma benigna ordinaria. Decomiso parcial. En la forma septacémica. Decomiso total.
m) La indigestión gaseosa, ictericia, hidrohemia, asfixia y las diversas intoxicaciones. Decomiso Total.
n) Las sixtisercosis bovinas. Decomiso total.
o) La equinococosis, distomatosis. Decomiso parcial de los órganos.
p) Cualquier otra enfermedad o lesión no mencionada que pudiera perjudicar las condiciones sanitarias de las carnes dará motivo al decomiso parcial o total de las reses según los casos.
Art. 73. - La ocultación de reses o de partes de ellas no inspeccionadas, la substracción de ganglios linfáticos, de pedazos o totalidad de la pleura parietal, el desprendimiento de las vísceras, así como el tratamiento o manipulación que se aplique a las carnes con el fin de darle un aspecto engañosa para el consumidor, o les confieran propiedades nocivas para la salud será penado con el decomiso total y la aplicación de multas de $ 10 a 100.- m/n según la importancia del caso.
Art. 74. - Los hoteles, fondas, casas de pensión o negocios que beneficien cerdos, lanares, etc., quedan afectados al impuesto correspondiente, al. artículo 56 y a la inspección sanitaria correspondiente recabando de la Comisión de Fomento su respectivo permiso con anticipación.
Art. 75. - El que beneficie cualquier animal sin antes abonar el impuesto correspondiente sufrirá una multa de $ 10.- por cada animal y el doble en caso de reincidencia.
Art. 76. - Toda persona que concurra al matadero, sea matarife, carnicero, peón o ayudante, que tenga parte en la faena del mismo, deberá estar munido de un certificado sanitario "médico" en el que conste estar exento de enfermedades contagiosas. Este certificado tendrá validez seis meses y será renovado cuando el inspector veterinario lo exija.
Art. 77. - Todo el personal está obligado a cumplir cualquier indicación que imparta el inspector veterinario, con el fin de beneficiar las condiciones sanitarias, sea bajo el aspecto técnico, como por razones de orden.
Art. 78. - Los abastecedores o carniceros serán responsables directos de los actos que cometan sus peones o ayudantes, como así mismo se responsabilizarán de los daños que el personal a sus órdenes cometiera en el matadero.
Art. 79. - Cada carnicero abastecedor que faene un animal por día podrá tener como ayudante dos personas. Los que faenen dos animales podrán tener tres ayudantes, no pudiendo aumentar el número de personas sin el consentimiento del inspector Veterinario.
Art. 80. - Todo el personal que concurra al matadero deberá observar respeto y buen comportamiento y cualquier falta cometida será penada con suspensiones del local por dos a diez días.

EXPENDIO DE LECHE

Art. 81. - Queda prohibido vender leche adicionada con agua o cualquier otra substancia extraña, aun de las llamadas conservadoras, así como leche desnatada, calostral, amarga, sanguinolenta, ácida, azulada y la procedente de vacas enfermas. La leche apta para el consumo deberá ser de un tipo uniforme para cada expendedor, con un mínimo de GRASA BUTIROMETRICA de 2.40 % en Invierno y 2.70 % en Verano y con un peso específico comprendido entre 1029 y 1033 a 15 grados centígrados
Art. 82. - Los envases utilizados para el transporte de 1a leche y los que sirven para distribuirla a los consumidores, serán de metal inoxidable de una forma que permitan el lavado perfecto de su interior.
Art. 83. - Se prohibe a los vendedores de leche, transportar agua en cualquier recipiente, bajo ningún pretexto.
Art. 84. - En caso de que tos interesados no acepten la clasificación que resultara del análisis, acerca de la calidad de la leche examinada, aquéllos abonarán a la Comisión de Fomento la cantidad de Cinco pesos por cada muestra en disconformidad, y ésta, lacrada y sellada, será enviada para su análisis químico y bacteriológico al Laboratorio de la Dirección de Higiene de Rosario. Si en estos nuevos análisis se confirmara la mala calidad de la leche, se impondrá al interesado, el máximo de la pena establecida en esta Ordenanza.
Art. 85.- Todos los repartidores serán responsables directos de las condiciones bromatológicas de las leches que expenden y deberán estar a disposición de las autoridades comunales, como así mismo aceptar los consejos que para el mejoramiento del producto puedan impartírseles.
Art. 86. - Cuando el Inspector Veterinario lo crea conveniente, podrán efectuarse análisis de muestras dejadas por los lecheros a fin de evitarles demoras. - Para tal objeto, aquellas serán debidamente cerradas y engomadas, pudiendo el interesado presenciar el análisis de las muestras a la hora que convenga con el Inspector Veterinario.
Art. 87. - Las infracciones al Art. 81 se multarán en la siguiente forma:
Decomiso de la leche y Cinco Pesos de multa por la primera vez
" " " " " Diez " " " " " segunda "
" " " " " Veinte " " " " " tercera " y las sucesivas.
Art. 88. - Las infracciones que se cometan a los Art. 82 y 83 serán penadas con Diez pesos de multa en cada caso.
Art. 89. - Cuando algún repartidor se negara a acatar una resolución de la Inpección Veterinaria, la Comisión de Fomento podrá aplicarle, según la gravedad del caso, una suspensión del reparto a domicilio de 2 a 10 días.

Veredas, Alcantarillas Y Arboles de los Frentes

Art. 90. - Queda obligado la construcción de veredas y tapiales, en el radio que comprende las siguientes Calles: Boulevard Humberto Primo, desde la calle Suipacha hasta Sargento. Cabral, correspondiente al frente sobre el lado Norte; Calle 9 de Julio, desde Suipacha hasta Sargento Cabral; Calle Ituzaingo, desde Suipacha hasta Sargento Cabral; Calle Chacabuco, desde Suipacha hasta Sargento Cabral; Calle Suipacha, desde 9 de Julio hasta Chacabuco; Calle Maipú, desde 9 de Julio hasta Ayacucho; Calle 25 de Mayo, desde 9 de Julio hasta Granaderos; Calle Falucho, desde 9 de Julio hasta Ayacucho; Calle Sargento Cabral, desde 9 de Julio hasta Chacabuco. - Segunda Categoría: Las Calles Suipacha y Sargento Cabral, desde 9 de Julio hasta el Boulevard Humberto Primo; Las Calles 9 de Julio, Ituzaingo y Chacabuco, desde Suipacha hasta 5 de Julio; Calle Suipacha, desde Chacabuco hasta Ayacucho; Calle Ayacucho, desde Suipacha hasta Sargento Cabral; Calles Chacabuco, Ituzaingo y 9 de Julio, desde Sargento Cabral hasta Río Bamba; Calle Sargento Cabral, desde Chacabuco hasta Ayacucho; Calle Maipú y Falucho, desde Ayacucho hasta Granaderos.
Estas veredas deberán ser construidas de baldosas de 0.15 por 0.15 de cada lado, de forma damero, (cuatro cuadritos o panes) de las llamadas reglamentarias, deberán asentarse con mezcla hidráulica sobre una capa de hormigón de ocho centímetros de espesor después de apisonada. El hormigón podrá hacerse con cascotes de ladrillos machacados, mezcla formada con una parte de cal hidráulica y tres partes de arena, o cal común agregando una parte de polvo de ladrillo molido fino. Debiendo solicitar previamente a la Comisión de Fomento, la nivelación necesaria.
Art. 91. - Los terrenos comprendidos en la Primera Categoría, deberán ser tapialados, en todo el frente que no esté edificado. Dichos tapiales serán de una altura mínima de Dos metros, construidos en mampostería y rebocados.
Art. 92. - La pendiente transversal de las veredas será de un centímetro por metro y se construirá de manera que los panes que forman las baldosas queden en dirección diagonal al cordón a un centímetro más alto a fin de facilitarle el desagüe por sus canaletas, para las veredas construidas de baldosas.
Art. 93. - Las veredas construidas en ladrillos deberán llevar por encima una capa de portland y arena para que no filtre el agua y deberán construirse el espesor de una baldosa más bajo del nivel de las veredas de baldosas o sea tres y medio centímetros más o menos. Debiendo solicitar a la Comisión de Fomento, la nivelación correspondiente.
Art. 94. - Queda prohibido atar animales a los árboles existentes en las veredas, penándose cada infracción a lo así dispuesto con una multa de Cinco pesos nacionales.
Art. 95. -El cordón podrá hacerse de piedra o ladrillo bien cocido y asentado en portland y arena y su espesor no podrá ser menor de treinta centímetros si es en ladrillos.
Art. 96. - En las entradas para vehículos, podrán colocar en vez de mosaico o ladrillo, materiales que ofrezcan más resistencia, como ser adoquines u hormigón armado, siempre conservando el nivel de las veredas.
Art. 97. - Las veredas tendrán un ancho de tres metros incluso el cordón.
Art. 98. - Los toldos colocados o a colocarse en los frentes de los edificios, tendrán una altura mínima de 2.20 metros, sobre el nivel de la vereda, en la parte más baja de los mismos y sus salientes podrán alcanzar hasta 0.40 mts., dentro del cordón de las veredas.
Art. 99. - Es obligación de todo propietario de casa y terrenos en la planta urbana, plantar árboles en su frente de acuerdo con las líneas dadas por la Comisión de Fomento; los que no dieran cumplimiento a esta disposición, la Comisión de Fomento los hará plantar por cuenta de los que se consideren con derecho a la propiedad.
Art. 100. - Prohíbese la colocación de postes, hierros, etc., en veredas y calzadas, frente los edificios que estén comprendidos dentro de la Primera y Segunda categoría, destinados a atar animales u otros usos, debiendo en cambio colocar argollas o barras de hierro a nivel del cordón de las veredas.
Art. 101. - Queda terminantemente prohibido podar los árboles de los frentes de las casas y terrenos sin antes recabar la autorización, la que se podrá otorgar de acuerdo a la buena estética.
Art. 102. - Los propietarios que no dieran cumplimiento a las disposiciones referentes y a las construcciones de veredas, etc. serán penados con multas de 50 hasta 500 pesos, según la importancia de la infracción, pudiendo la C. de Fomento ordenar la construcción de aquellos a costa del remiso.

RECLAME Y PUBLICIDAD

Art. 103. - Se fijan los siguientes derechos:
Por cada chapa o letrero exterior, por año o fracción $ 5.-
Permiso de publicidad en carteles, chapas, lienzos, etc. permanentes o no, por cada mes o fracción " 1.-
Para fijar o distribuir carteles de reclame y publicidad cada vez y por mil " 1.-
Los que hagan reclame y publicidad con aparatos de radio su uso exclusivamente comercial, por mes " 5.-
Los que lo hagan en idéntica forma pero para otros comerciantes o particulares, etc. abonarán por cada vez que lo hagan " 1.-
Por año " 10.-
Este impuesto se hará pasible a cualquier persona, Sociedades, Clubs, etc., que utilicen la misma propaganda.
Los letreros que sobresalgan de la pared más de un metro, tendrán un recargo del 50 %.
Art. 104. - Los propietarios de casas de comercio, teatros, salas en general de recreo y espectáculos no permitirán la fijación o colocación de avisos en su interior si no llevan el sello comunal, bajo pena de pesos 25.- m/n de multa por cada infracción y el doble en caso de reincidencia. En igual pena incurrirán los que ordenen la fijación de avisos o carteles de propaganda en la Vía pública sin tener el correspondiente sello comunal.
Art. 105. - Queda terminantemente prohibido bajo pena de $ 50.- m/n de multa la fijación de carteles o avisos, cualquiera sea su clase, en los frentes de las casas revocadas o pintadas y tapiales blanqueados o en las mismas condiciones, pudiéndolo hacer únicamente en tapiales no revocados o en los tableros que hubiera expresamente para ellos y en las calzadas de las veredas. Debiendo solicitar primeramente el permiso correspondiente a la Comisión de Fomento, siendo responsable de las infracciones los propietarios de las propagandas.
Art. 106. - La Comisión de Fomento podrá exceptuar de los impuestos correspondientes a este rubro a las Sociedades de beneficencia, beneficios de Escuelas nacionales o provinciales, bibliotecas o instituciones deportivas, publicaciones oficiales, nacionales o provinciales y de carácter político, En todos los casos deberán solicitar el sellado de los avisos o carteles.

TRAFICO

Art. 107. - Queda Prohibido dentro del radio de la calle Boulevard Humberto Primo por el norte; calle Granaderos, por el sur, calle Sargento Cabral, por el oeste y calle Suipacha por el este; el tránsito de carros y camiones destinados a la carga de cereales, mercaderías en general, aunque estén vacíos a excepción de los que deben descargar mercaderías dentro del radio expresado. Los infractores abonarán pesos Diez de multa por cada infracción.
Art. 108. - Todo vehículo que circule de noche por las calles del radio urbano, deberá llevar media luz, estándole prohibido dejar estacionado en las calles centrales del pueblo comprendidas en el artículo 107 cualquier clase de vehículo. Los infractores incurrirán en multa de pesos Cinco por cada vez, quedando autorizado el Inspector comunal con la cooperación de la fuerza pública a proceder al retiro de los mismos. :
Art. 109. - Queda terminantemente prohibido el escape libre a los automóviles, camiones, motocicletas, etc., no pudiendo marchar dentro del Radio urbano a una velocidad mayor de 15 kilómetros por hora, debiendo los conductores llevar siempre consigo el carnet y toda vez que los inspectores comunales o policía se lo requieran deberán obedecer bajo apercibimiento de multa de pesos Diez a Veinticinco y el retiro de los mismos.
Art. 110. - Todo Vehículo deberá conservar su izquierda en las calles y caminos públicos y no podrá circular sin las chapas de numeración, las que serán precintadas en los autos y camiones en la Comisión de Fomento. El vehículo que circule sin patente será retirado de la circulación y llevado al corralón comunal, pudiendo ser retirado previo pago de la patente adeudada más el 50 % de multa.

PATENTES DE RODADOS

Art. 111. - Las patentes de rodados se cobrarán anualmente en los meses de Enero y Febrero, en la forma siguiente:
Sulky con capota, Charret, Wagoneta o Chatas de reparto, Jardineras $ 10.-
Sulkys sin capota " 6.-
Coches fúnebres, primera categoría " 60.-
Coches fúnebres, segunda categoría " 40.-
Coches y Breaks " 15.-
Carros de dos ruedas que no transportan cereales " 10.-
Chatas y Carros que transportan cereales " 20.-
Valor de la chapa de rodados " 0.50
Automóviles y Camiones.
a) Para viajantes, cualquier peso $ 25.-
b) De alquiler taxi " 25.-
c) Particulares: de peso bruto hasta 1000 kgs. " 20.-
De 1001 hasta 1150 " 35.-
De 1151 hasta 1500 " 50.-
Desde 1501 hasta 1450 kgs. " 70.-
Mayor de 1450 kgs. " 85.-
Chapas de pruebas o ensayo de las que deberán muñirse todo garage y agentes que vendan automóviles " 80.-
Camiones de reparto y almacén, etc. " 30.-
Camiones de cualquier marca que no transporten cereal " 40.-
Acoplados " 20.-
Camiones que transporten cereal " 50.-
Motocicletas " 7.-
Bicicletas " 5.-
Precio de Chapas.
Para autos y camiones $ 3.-
Para Motocicletas Bicicletas " 0.50
Para Acoplados " 2.-
Art. 112. - Los que no efectúen el pago de las patentes respectivas en el plazo establecido por la Comisión de Fomento se le cobrará con una multa del 50 % del impuesto.
Art. 113. - El propietario del automóvil o camión que sea encontrado con una sola chapa colocada en el vehículo sufrirá una multa de pesos Diez m/n, las que deberán ser colocadas en la parte anterior y posterior y en caso de robo o extravío deberán los interesados dar cuenta inmediatamente a la Comisión de Fomento solicitando un nuevo juego previo pago de pesos Cinco m/n. para autos, camiones o acoplados, y Dos pesos para cualquier otro vehículo.
Art. 114. - Los dueños de automóvil o camiones al muñirse de su patente deberán declarar número y marca del motor, clase del vehículo, no pudiendo en ningún caso hacer uso de la chapa para otro automóvil que no sea el declarado, aplicándole una multa en caso de infracción de pesos Treinta m/n. sin perjuicio de abonar la patente para el nuevo coche.
Art. 115. - Para dirigir automóviles o camiones deberán solicitar en la secretaría de la Comisión de Fomento el carnet de conductor el que será expedido previo el pago de pesos Cinco m/n. el cual se otorgará con los requisitos siguientes: Tener 18 años de edad cumplidos, certificado médico que no lo imposibilita la vista para el oficio, fotografía correspondiente, estado, nacionalidad, etc..
Art. 116. - Los Vehículos adquiridos después del primer semestre del año se le cobrará media patente.
Art. 117. - Los dueños de casillas y carros aguateros de dos o cuatro ruedas acoplados a las diversas máquinas trilladoras o desgranadoras abonarán pesos Diez m/n cada uno, los que vengan de otra jurisdicción abonarán pesos Quince por cada uno.
Art. 118. - Los que con el propósito de defraudar a la Comisión saquen patentes en otras jurisdicciones, faciliten las chapas para usos distintos, serán considerados ambos infractores aplicándose a cada uno el doble de la patente de multa, además de exigirle el pago de la patente que fuese.
Art. 119. - Queda facultada la Comisión de Fomento para prorrogar los plazos de pago de las patentes para el tiempo que crea conveniente.

LIMPIEZA PUBLICA

Art. 120. - El servicio de limpieza pública se hará de acuerdo a las siguientes tarifas:
Casa de familia, primera categoría mensual $ 1.50
" " " segunda " " " 1.-
" " " tercera " " " 0.50
Negocios, primera categoría mensual " 4.-
" segunda " " " 2.50
" tercera " " " 1.-
Casa de inquilinatos, mensual " 3.-
Las casas que tengan varios negocios aunque éstos sean de un mismo dueño pagarán por cada uno separadamente.
Art. 121. - Ningún contribuyente de los que estén obligados a abonar los impuestos de limpieza podrá alegar pretexto alguno para no pagarlos, debiendo ser abonados los mismos al cobrador comunal o en secretaría dentro de los 15 días de su vencimiento, los infractores incurrirán en multa hasta el treinta por ciento del valor de los mismos, sin perjuicio de iniciar las acciones judiciales en su contra.
Art. 122. - La Comisión se encargará de la limpieza a domicilio la que deberá ser sacada en cajones o envases apropiados; no considerándose basura, latas, hierros, cajones, escombros y estiércol. Los que vivan fuera de radio, donde no se haga servicio de limpieza, quemarán los desperdicios dos veces por semana por lo menos. Los dueños de cocherías y las casas que tengan caballerizas, quedan obligadas a la limpieza de las mismas toda vez que sea necesario, debiendo efectuar la conducción del estiércol hasta el paraje donde se depositen las basuras recogidas a domicilio.
Art. 123. - Es prohibido arrojar a la vía pública aguas servidas o residuos de cualquier clase. El Inspector Comunal hará frecuentes visitas a las casas de hospedajes, fábricas, barracas, domicilios particulares, etc., a fin de cerciorarse del estado de higiene de la localidad.
Art. 124. - Los infractores a estas disposiciones serán penados con multas de pesos Diez a Cincuenta según el caso y el doble en caso de reincidencia.

RIEGO

Art. 125. - El servicio de riego se cobrará en la siguiente forma:
Por edificado y baldío, por metro lineal y por mes $ 0.10
La Comisión de Fomento implantará este servicio en las calles públicas que lo crea necesario.

ALUMBRADO PUBLICO

Art. 126. - Este impuesto se abonará en la siguiente forma:
Primera categoría, por metro lineal de frente, mensual $ 0.15
Segunda " " " " " " " " 0.11
Tercera " " " " " " " " 0.07
Cuarta " " " " " " " " 0.02
Terrenos baldíos comprendidos dentro del radio de tercera y cuarta categoría por metro lineal y mensual $ 0.05 y " 0.02
Se entiende por primera categoría el radio que comprende las cuatro cuadras alrededor de la plaza; Segunda categoría, tomando desde la calle 9 de Julio hasta la acera norte de la calle Ayacucho, desde Sargento Cabral hasta Suipacha; calle 25 de Mayo desde 9 de Julio hasta Granaderos. Tercera categoría: la acera este de la calle Río Bamba desde el Ferrocarril hasta Ayacucho, la acera oeste de la calle 5 de Julio desde el Ferrocarril hasta Ayacucho; calle 9 de Julio, Ituzaingo y Chacabuco desde Río Bamba a Sargento Cabral y de Suipacha a 5 de Julio, calle Ayacucho acera norte desde Río Bamba a Sargento Cabral y de Suipacha a 5 de Julio, acera sur desde Sargento Cabral a Suipacha. Cuarta categoría el resto de la población hasta los cien metros del último foco en todas las direcciones.
Art. 127. - Estos impuestos serán abonados al cobrador comunal o a Secretaría dentro de los quince días de su vencimiento. Los infractores incurrirán en las mismas penalidades comprendidas en el artículo 121.

EXCEPCIONES

Art. 128. - Quedan exceptuados del pago del impuesto general que corresponden a los art. 120, 125 y 126.
a) Los inmuebles de propiedad Nacional y Provincial,
b) Las viviendas que pertenezcan a mujeres solteras, menores huérfanos, viudas, insanos, inválidos o sexagenarios que no posean más que una propiedad y cuyo valor total, inclusive las mejoras no excedan de Dos mil quinientos pesos y sean utilizadas como residencia de los mismos.
c) Las Propiedades pertenecientes a las Sociedades de Socorros Mutuos, los terrenos que se dediquen a plazas de ejercicios físicos y campos de asociaciones deportivas, que tengan personería jurídica y por lo menos cien asociados, gozarán de un descuento del Treinta por ciento sobre el importe total del impuesto general.

OCUPACIÓN DE LA VÍA PUBLICA

Art. 129. - Las empresas telefónicas, cooperativas de luz, usinas eléctricas y cualquier otra empresa que hiciera ocupación de la vía pública con postes, etc., abonarán por año $ 400.- m/n.

PROTESTO DE LETRAS

Art. 130. - Los documentos protestados por escribano público, ante la Comisión de Fomento, abonarán:
De $ 100 a 1.000 $ $ 1-
De $ 1.001 a 5.000 $ " 5.-
De $ 5.001 a 10.000 $ " 7.-
De $ 10.001 en adelante " 15.-

AGENCIAS DE LOTERÍA Y COMISIONISTAS

Art. 131. - Agencias de Lotería permitidas, por mes $ 7.-
Vendedores Ambulantes de Lotería, por mes " 2.-
Comisionistas en General, por mes " 2.-

SANATORIOS PARTICULARES

Art. 132. - Los propietarios de Sanatorios particulares, pagarán por año el siguiente impuesto:
De 1 a 6 camas $ 50.-
De 7 a 10 " " 75.-
De 11 a 15 " 100.-
De 16 a más " 250.-
Los infractores a estas disposiciones, serán penados con multas de Cincuenta pesos.

INTRODUCCIÓN DE ARENA Y LADRILLO

Art. 133. - Por cada metro cúbico de arena que introduzcan se pagará Sesenta centavos.
Por cada mil ladrillo que se introduzca fuera del distrito se pagará Dos pesos.
Los que infrinjan estas disposiciones abonarán una multa de Diez pesos la primera vez y en caso de reincidencia, la prohibición absoluta de permitirles dichas introducciones.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 134. - Toda persona que arranque o destruya plantas en las calles, plaza pública, los que causaran daños en los bancos, alumbrado, focos, etc., pagarán una multa de pesos Cinco M/N.
Art. 135. - Se prohibe terminantemente arrojar papeles, aves muertas u otras especies en las calles públicas, como así mismo hacer correr por canaletas aguas servidas. Toda clase de basuras encontradas frente y hasta la mitad de la calle se consideran arrojadas por los dueños de la propiedad u ocupante de la casa, se le incumbe la obligación de recogerlas y entregarlas al encargado que al efecto de ese servicio tiene encargado la Comisión. Los infractores serán penados con una mulla de pesos Cinco m/n.
Art. 136. - Queda prohibido llevar o dejar animales muertos en las calles y caminos públicos, obstruir los canales de desagüe en todo el distrito, dejar bancos, cajones o cualquier obstáculo que obstruya el paso en las veredas, como también quemar papeles, paja o basura en las calles. Los infractores serán penados con pesos Veinte de multa, por cada infracción y el doble en caso de reincidencia.
Art. 137. - Los vendedores de casimires, impermeables, abonarán por día la suma de Diez pesos. Los vendedores de paraguas, plumeros, escobas, hules, cuadros y mercería, pagarán por día pesos Tres. Los fotógrafos y afiladores; los vendedores de plantas y pájaros, etc., abonarán por día peso Uno. Los ajustadores de máquinas de escribir, calcular, coser, etc. y afinadores de piano, por día pesos Cinco. Los vendedores de plantas en salones de negocios sin reparto, abonarán por mes o fracción, Cinco pesos.
Art. 138. - Los que andan en bicicleta les queda terminantemente prohibido circular por la plaza pública y veredas del pueblo. Los infractores abonarán una multa de pesos Cinco por cada Vez.
Art. 139. - Los dueños de negocios, confiterías, bars, etc. que quieran sacar mesas a las veredas deberán solicitar el permiso a la Comisión de Fomento, en caso de acordársele abonarán un impuesto de pesos Dos por mes o fracción, hasta seis mesas; de pesos Tres por mes o fracción, hasta diez mesas; de pesos Cinco por mes o fracción, por más.
Art. 140. - El tráfico por las calles del pueblo para Colectivos, Ómnibus y demás servicios para pasajeros será ordenado por la Comisión de Fomento, quien indicará las calles que podrán circular.
Art. 141. - Las panaderías o establecimientos que elaboran harina de cereales y quesos, tendrán que estar en condiciones de acuerdo a la reglamentación puesta en vigencia por la Dirección de Higiene de la Provincia y Ordenanza Sanitaria en Vigencia.
Art. 142. - Los propietarios de motores eléctricos, generadores, convertidores intermitentes y todo aparato que produzca perturbaciones en los aparatos de radio y demás afines, instalados dentro de la planta urbana, deberán colocar dispositivos especiales que supriman las oscilaciones de alta frecuencia. La Usina Eléctrica local no conectará ningún motor o generador que no esté munido del correspondiente filtro. Los que no den cumplimiento a lo dispuesto se le aplicará una multa de Veinte pesos m/n por cada infracción y la desconección inmediata de la corriente eléctrica.
Art. 145. - Queda terminantemente prohibido tener cerdos u otra clase de animales mal olientes en la planta urbana de la población en ninguna época del año, bajo pena para los infractores de una multa de pesos Diez por cada infracción.
Art. 144. - Es prohibido envolver artículos que no tengan envase o cáscara en papeles de diario o cualquier otro que haya sido usado, bajo pena de pesos Cinco a Diez de multa por cada infracción.
Art. 145. - Los carros que tranporten cereales como así también los camiones no podrán cargar más de 102 bolsas cruzando los puentes del distrito y 120 bolsas en caminos donde no existan puentes. Los infractores abonarán una multa de pesos Uno por cada bolsa que pase de las establecidas.
Art. 146. - El comprador de cualquier finca o negocio responde a la Comisión de Fomento por los impuestos que adeude el vendedor y del mismo modo todo comprador se hará responsable de las infracciones en que hubiere incurrido el vendedor por falta de cumplimiento a lo dispuesto en el presente reglamento.
Art. 147. - Cada solicitud dirigida a la Comisión de Fomento tendrá que ir en un papel sellado, de acuerdo valor que determine cada pedido, conforme lo reglamentado en las ordenanzas pertinentes; las demás solicitudes serán presentadas en un papel de un peso para que sean tomadas en consideración.
Art. 148. - Las canchas de pelota que cobren derecho de tantos por partidos deberán abonar un impuesto mensual de $ 3.-
Art. 149. - Todo lo que no esté previsto como así también las infracciones que no tengan una sanción penal expresamente señalada en el presente reglamento, serán sancionadas de inmediato por la Comisión de Fomento, y penadas con multas de Cinco a Quinientos pesos m/n.
Art. 150. - Los empleados de la Comuna velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y serán los primeros responsables ante la Comisión de Fomento, si no dieran oportuna cuenta de toda transgresión descubierta o constatada por ellos.
Art. 151. - Derógase toda ordenanza o disposición que se oponga a la presente, publíquese en libretos adecuados, tómese razón en el libro de ordenanzas y archívese.

Máximo Paz, Diciembre 20 de 1939.

Luis Aréchaga (VICE-PRESIDENTE ) Juan R. Rodeiro (PRESIDENTE)
José Constancio Peira (VOCAL) Santiago Violetta (VOCAL)
Arturo Insausti (SECRETARIO)
Este sitio está optimizado para verse en una resolución de 1024 x 768 píxeles, sin embargo no debería tener dificultades para hacerlo en resoluciones menores